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TSJ

AS/0200/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N°200

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente : 55/2022-S

Demandante : Nelson Eloy Carpio Arce

Demandado : Dirección General de Aeronáutica Civil

Proceso : Pago de derechos sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 241, interpuesto por Nelson Eloy Carpio Arce, contra el Auto de Vista N° 118/2021 de 24 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 218; dentro del proceso de laboral de pago de derechos sociales, planteado por el recurrente contra la Dirección General de Aeronáutica Civil; el memorial de contestación al recurso de fs. 243 a 250; el Auto Interlocutorio N° 432/2021 de 30 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 251); el Auto de 1 de febrero de 2022, (fs. 262 y vta.) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda por sueldos devengados, aguinaldo y otros derechos, seguido por Nelson Eloy Carpio Arce y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 027/2021 de 19 de abril de fs. 185 a 190, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 10, 17 y 19 de obrados por concepto de pago de sueldos devengados de 8 meses y 26 días, más aguinaldo y depósitos a las AFPs, contra la Dirección General de Aeronáutica Civil-DGAC.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Nelson Eloy Carpio Arce de fs. 193 a 196, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Vista N° 118/2021 de 24 de septiembre de fs. 218; que CONFIRMÓ, la Sentencia cursante de fs. 185 a 190.

Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación; emitiendo, el Tribunal de Alzada el Auto Interlocutorio N° 432/2021 de 30 de noviembre, cursante a fs. 251, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Nelson Eloy Carpio Arce, acusó:

Que, al ordenarse su reincorporación a su fuente laboral, se debió cumplir con la reposición de todos los derechos vulnerados, al establecerse que hubo una destitución injusta, declarada ilegal, donde el pago de los salarios devengados constituye el resarcimiento de daños y perjuicios, porque se privó al trabajador y su familia de un salario que cubra sus necesidades.

El error garrafal que pretende negar el pago de salarios devengados, AFPs y otros bajo el criterio de que el Ministerio del Trabajo no ordenó así, cuando esta entidad ingresó a valorar exclusivamente la procedencia de la reincorporación, que conlleva el reconocimiento de otros derechos.

A continuación, citó a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0932/2016-S3, referida a las sub reglas que no habrían sido aplicadas en el Auto de Vista recurrido, y que de ninguna manera niegan un derecho ordenado por las normas; toda vez, que no existe jurisprudencia, doctrina o antecedente legal que le niegue su derecho; al contrario, los sueldos devengados, los salarios y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, conforme señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a una de sus reglas como el in-dubio pro operario, que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella más favorable al trabajador.

Afirmó que la parte demandada, es quien tiene la carga de la prueba; sin embargo, no produjo ni un solo indicio que demuestre de que el derecho de sueldos devengados no le corresponda; pues, la única forma de demostrar que tal derecho no le alcanzó, es evidenciando que su persona en los meses ilegalmente destituido percibió recursos a través de otra fuente de trabajo asalariado o que ya se le pagó, lo que en autos no ocurrió.

Según la jurisprudencia constitucional, la procedencia o improcedencia y el monto del pago debe sujetarse a los medios probatorios, respetando el principio de inversión de la prueba; pero, la entidad demandada quien tenía la carga de la prueba se ocupó de pretender demostrar la inexistencia de discapacidad, sabiendo que las instituciones encargadas de evaluar su discapacidad confirmaron que sí sufre de dicha discapacidad, emitiéndole un carnet de discapacitado actualizado.

Manifestó que la Juez de la causa al no ser el objeto de la demanda la discapacidad, debió rechazar las pruebas que presentó la DGAC, por impertinentes al igual que las testificaciones médicas, (textual) quienes no podrían ser testigos de hechos relacionados a su ciencia, en todo caso debieron ser peritos, tal como realiza CONALPEDIS con los diferentes especialistas en los diferentes estudios que se le realizó, lo que la Sentencia no refirió ni calificó, pese la objeción planteada. Por lo que, no habiendo prueba en contrario, correspondió directamente el reconocimiento de su derecho el cual vendría protegido por tener el derecho a la estabilidad reforzada.

Indicó que quedó marcado el escenario de ilegalidad y acoso, por tantos intentos de destitución que sufrió con acusaciones de violación, contrabando, etc., que no fueron demostrados; por ello, se adjuntó como prueba la Nota donde el Ministerio del Trabajo ordenó que se le repongan todos sus derechos ante tanto acoso y discriminación.

Señaló, que se debió valorar que un trámite de calificación de discapacidad dura entre 3 a 4 meses, aspecto que no puede ir en su contra; por el contrario, desde su calificación, el Ministerio del Trabajo con pleno asidero legal ordenó su reincorporación y estableció con plena prueba que tiene derechos a su restitución al cargo, sin afectación de salario y demás derechos. A continuación, citó las SCP Nos. 0792/2016 S-2 de 22 de agosto y la 680/2016 S-2, sobre el análisis de las pruebas de cargo y descargo presentadas y que, para el caso, la Sentencia (quiso decir Auto de Vista) ahora impugnado debió expresar literalmente que ninguna de la prueba producida y presentadas por la DAGC, logró negar su derecho, porque existe el Carnet de CONALPEDIS, que es el documento público por excelencia y oficial que establece la discapacidad y hace plena prueba.

Arguyó que conforme al art. 13 de la CPE, la Constitución en rol protector de un Estado Social de Derecho, refuerza sobre los derechos de los trabajadores, desde esa óptica formal, los derechos laborales no pueden ser separados, como se pretende con la reincorporación y el pago de sueldos devengados en vías separadas, uno es efecto inmediato del otro; por ello, no se los puede separar, lo contrario significaría un retroceso en los derechos de los trabajadores al afectarlos con interpretaciones de negación y restricción, lo que constitucionalmente es imposible, cuando más bien el espíritu de esta norma es la progresividad y protección.

Manifestó que todo el tiempo que desarrolló sus funciones lo hizo de forma buena; sin embargo, fue malo el pago que recibió por parte de su empleador por ser discapacitado, tampoco consideró que su salario le adeudarían, además que el Ministerio del Trabajo indicó que se le reconozca todos sus derechos y la DGAC, ni siquiera valoró los años trabajados.

Posteriormente citó diferentes sentencias constitucionales referidas a la acción de amparo constitucional, sobre la excepción al principio de subsidiariedad.

A continuación, señaló y transcribió la SCP 0488/2017 en relación a la SCP 0173/2016-S2, correspondiente a los derechos de las personas con discapacidad; concluyendo que las mismas tienen el derecho a la estabilidad laboral, que implica que la norma debe lograr un garantía real y efectiva al derecho constitucional de no ser despedidas.

Petitorio. Por lo que expuso, pidió se modifique el Auto de Vista recurrido y se complemente los sueldos devengados que le adeudan.

CONTESTACIÓN.

Por memorial de fs. 243 a 250 vta., la Dirección General de Aeronáutica Civil, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:

El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido, sería contrario al Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, indicando que el pago de salarios devengados es un efecto inmediato e indivisible de la conminatoria de la reincorporación, cuando se establece que fue injustificada y mucho más por ser una persona con discapacidad pertenece al grupo laboral de protección reforzada, además que su discapacidad la adquirió en el mismo trabajo al estar en los aeropuertos al amanecer o anochecer, expuesto al fuerte ruido de las turbinas de los aviones, adquiriendo una enfermedad ocupacional.

Al respecto señala que el recurrente basó su recurso en normas laborales generales con el DS N° 495 y no así sobre normas legales especiales sobre discapacidad.

Afirmó que el Auto de Vista, es coherente y congruente a los datos del proceso, habiendo valorado las pruebas que cursan en el expediente y aplicado la norma de manera justa y correcta al fundamentar que la supuesta discapacidad del demandante data de fecha posterior a su desvinculación, siendo esa la verdad material de los hechos.

Para mayor abundamiento el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en ninguna parte de su Informe refiere o menciona sueldos devengados, ni siquiera fue objeto de análisis, porque el recurrente nunca pidió éstos supuestos derechos, además el citado Informe por sí sólo no constituye ninguna conminatoria; por lo que, éste debió ser la base para la emisión de una Resolución que disponga la conminatoria; aspecto que no aconteció; toda vez que, si hubiera existido tal Resolución, podría haber sido impugnada la misma, a través de los recursos franqueados por la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) o aplicando el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando el derecho a la defensa de la Dirección General de Aeronáutica Civil DGAC.

Sobre la supuesta errada valoración probatoria, el recurrente pretende restringir el legítimo derecho a la defensa que tiene la DGAC para defenderse en juicio, pudiendo ofrecer y presentar todas las pruebas que considere convenientes, correspondiendo al Juzgador su valoración.

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Datos del proceso

Demandante
Nelson Eloy Carpio Arce
Demandado
Dirección General de Aeronáutica Civil
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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