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TSJ

AS/0200/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
contencioso tributario
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 200/2022

Sucre, 12 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 71/2022.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 624 vta., interpuesto por Rodrigo Andrés Henríquez Essman, en representación legal de la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, en adelante TEPBO, contra el Auto de Vista Nº 02 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 602 a 606, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la parte demandante ahora recurrente, contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales en adelante SIN, la respuesta de fs. 645 a 657, el Auto de 5 de noviembre de 2021 de fs. 684 que concedió el recurso, el Auto Nº 71/2022-A de 15 de febrero de fs. 693 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 07/2020 de 28 de noviembre de 2020, cursante de fs. 482 a 516 vta., declarando improbada la demanda interpuesta por TOTAL E&P Bolivie Sucursal Bolivia.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por el demandante, cursante de fs. 526 a 536, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 02 de 30 de julio de 2021, cursante de fs. 602 a 606, confirmó la Sentencia Nº 07/2020 de 28 de noviembre de fs. 482 a 516 vta., 078/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 482 a 515 vta., , en la cual confirma y mantiene la Resolución Determinativa N° 1700236-11SIT: SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD N° 035/2011 de 21 de septiembre, emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a Rodrigo Andrés Henríquez Essman, en representación legal de la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 624 vta., manifestando en síntesis:

En la forma:

Que el auto de vista impugnado, incumple con el numeral 3 del art. 213 del Código Procesal Civil, a tiempo de intentar exponer los diferentes aspectos de controversia tributaria, ocasionando una lesión al derecho a la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución judicial, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 0802/2007-R de 2 de octubre, 1414/2013 de 16 de agosto, 2221/212 de 8 de noviembre y 0100/2013.

Por lo que en merito a la jurisprudencia citada, señaló que el auto de vista, es arbitrario por carecer de motivación y ser insuficiente, siendo evidente la existencia de agravios al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, los que deben ser remediados por el tribunal Supremo a través de la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 271.II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal de alzada, omite pronunciarse sobre los agravios referidos al Punto 2. Observaciones Nos. 1, 13 y 21 y Punto 3. Observaciones Nos. 11, 14 y 22, ambos puntos sobre ingresos no declarados y no facturados de la gestión 2018, los que fueron debidamente expuestos y desarrollados en el recurso de apelación, que se refieren a dos reparos determinados por la Administración Tributaria basados en un imaginario hecho generador que supuestamente se habría perfeccionado con la Promulgación del Decreto Supremo de Nacionalización N° 28701 de 1 de mayo de 2006 y la entrada en vigor del Contrato de Operación, por lo que la Administración Tributaria presume que la nacionalización de hidrocarburos es asimilable a una operación de compraventa gravada al IVA, IT e IUE.

Argumentó que en todo el proceso de fiscalización e impugnación tributaria, se demostró con documentación que no existió ningún hecho generador que exija a TEPBO el pago de los citados impuestos, porque no hubo ninguna transferencia de gas natural menos una retribución o contraprestación que debieran ser declarados o pagados, señalando que el auto de vista impugnado, al haber confirmado la sentencia de primera instancia en los puntos 2 y 3, sin exponer una motivación y fundamentación sobre estos hechos controvertidos, se produce un evidente agravio, así como también al omitir citar las normas que respaldan la ratio decidendi del fallo de segunda instancia, que solo puede ser reparado con la nulidad del auto de vista recurrido.

En el fondo:

Señaló que el auto de vista impugnado, incurrió en una interpretación y aplicación incorrecta de disposiciones legales, así como también de la incorrecta valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente.

Al respecto, sobre los ingresos no declarados y no facturados por TEPBO en la gestión 2008, con efecto en el IVA, IT e IUE, proveniente del análisis del Registro Contable de la Cuenta de Ingreso N° 713550 (Punto 1. Observaciones N° 9, 12 y 20 –Balance Volumétrico).

Este punto de controversia es complejo y por ello mereció de la parte demandada, una detallada explicación en el memorial de apelación, exponiendo los puntos de agravio de la sentencia, sin embargo, el auto de vista impugnado, incurrió en una interpretación y aplicación incorrecta del art. 4.a) de la Ley N° 843 a este caso a pesar de que nunca existió una operación de compraventa de volúmenes de gas por parte de TEPBO y YPFB Andina, sino que se origina en una provisión contable realizada para respaldar el reclamo que TEPBO hizo a dicha empresa para obtener una compensación económica por concepto de desbalance volumétrico y que, además, fue debidamente facturada por TEPBO en la gestión en que dicha compensación incurrió, pagando el correspondiente IVA, IT e IUE, a pesar de ello, el auto de vista impugnado, concluyó, que no existe vulneración de derechos constitucionales ni legales, que la sentencia recurrida es clara, precisa y concreta, y que dio una correcta valoración a los que señalan los arts. 156, 165 del Código Tributario y 4, 46 y 47 de Ley 843.

Sostuvo que, la conclusión a la que llega el fallo de segunda instancia, expone dos situaciones: 1) venta, 2) registros contables, sin hacer el mínimo intento de fundamentar el por qué adopta ese criterio, ni por qué descarta de plano toda la prueba presentada por TEPBO, que demuestra que no hubo venta en esta operación, sino un registro de provisión, seguida de una correcta reversión y ajustes contables registrados debidamente en la gestión 2008.

Es decir, sobre el primer punto, el auto de vista recurrido, ratifica la sentencia respecto de la existencia de una venta gravada por el art. 4.a) de la Ley N° 843, sin explicar por qué descarta los argumentos expuestos y pruebas presentadas por TEPBO, referidos a que no hubo venta, sino una pretensión de cobrar una compensación a YPFB Andina.

Sobre el segundo punto, referido a que TEPBO no habría “demostrado la relación entre el registro contable y la facturación” queda en evidencia que no existe valoración adecuada de la prueba, incurriendo en manifiestos errores de hecho y de derecho sobre la ausencia de registros contables realizados en aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, es decir, el auto de vista impugnado no hace una valoración acerca de la secuencia de registros que TEPBO realizó, comenzando por registrar en su contabilidad provisiones de ingresos por la posible compensación económica de recibir de YPFB Andina S.A., insertando en el libro diario una estimación por ingresos, tampoco explica que dicho registro contable fue corregido a través de la reversión total (anulación) de la provisión de ingresos con efectos al 31 de marzo de 2008.

Asimismo, sostuvo que el fallo de segunda instancia no menciona que debido a la incertidumbre de TEPBO sobre la existencia de un derecho consolidado a percibir una compensación económica y la consecuente inexistencia de un acuerdo de partes sobre el monto compensatorio a la fecha del cierre fiscal de la gestión 2008, se justificó plenamente el no reconocimiento de ingreso alguno a esa fecha, por lo tanto también una inexistencia a esa fecha de materia grabada por el IVA, IT e IUE, tampoco el auto de vita impugnado interpreta ni aplica correctamente los principios de prudencia y objetividad contenidos en la Norma de Contabilidad, en merito a los cuales hubo conciliación con YPFB Andina S.A., llegándose a firmar el Acuerdo Transaccional de Compensación de desbalance al 29 de abril de 2008, momento en que confluyeron recién todos los factores necesarios para contabilizar el ingreso correspondiente. En efecto, no se valora que con la firma de ese acuerdo se perfeccionó la transacción ponderando todos los riesgos inherentes a la operación, se devengó el ingreso correspondiente, fue posible medir ese ingreso objetivamente y expresar esa medida en moneda de cuenta – en dinero y se aplicó el criterio conservador recomendado por la normativa contable de contabilizar las ganancias solamente cuando se hubieran realizado.

Sostuvo que el auto de vista no valoró de manera objetiva la prueba cursante en obrados, incurriendo en una interpretación y aplicación indebida de la normativa desarrollada a tiempo de valorar la prueba oportunamente presentada por TEPBO, por lo que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inexistencia de ingresos indebidamente atribuidos a las provisiones revertidas contablemente, no habiéndose configurado ningún hecho generador que deba ser cumplido como obligación tributaria del IVA, IT e IUE, en aplicación del art. 271 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la sanción pendiente del 80% por omisión del pago en el IUE (punto 5) del auto de vista impugnado, señaló que el numeral 1 del art. 156 de la Ley N° 2492 erróneamente citado como “art. 56-I”, señala que las sanciones pecuniarias establecidas se reducirán conforme ciertos criterios, disponiendo que: “El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta = 80% por ciento”.

Esta disposición fue interpretada y aplicada indebidamente en la emisión del auto de vista impugnado, cuando señala sin un sustento legal, que solo procede la reducción de la sanción cuando se paga toda la deuda tributaria contenida en l Vista de Cargo, ignorando todos los argumentos expuestos por TEPBO en la apelación acerca del correcto entendimiento de que en una vista de cargo, surgen varias deudas tributarias que corresponden a diferentes impuestos, periodos y conceptos.

Sostuvo que siendo que el art. 156-1 del Código Tributario, no exige el pago total de la deuda tributaria para la aplicación de sus beneficios, se demostró que el fallo de alzada, incurrió en una aplicación e interpretación incorrecta de la normativa expuesta, privándolos ilegalmente del reconocimiento de la reducción del 80% de la sanción a los pagos efectuados por TEPBO por concepto de IUE.

Denunció interpretación incorrecta del art. 106.III de la Ley N° 2492 sobre medidas precautorias, señalando que el auto de vista impugnado, interpreta incorrectamente la normativa relacionada a la autorización de dicha medida, confundiéndola con las normas que regulan la ejecución tributaria (art. 110 de la citada ley), desconociendo que el proceso de determinación no se encuentra en etapa de ejecución tributaria, incurriendo en interpretación incorrecta del art. 106 del nombrado código para justificar la ilegal adopción de medidas cautelares. En efecto, dicha norma es aplicable al contencioso tributario, sino que regula el ejercicio de medidas precuatorias en sede administrativa, facultando a la ex Superintendencia Tributaria la aprobación de medidas cautelares solicitada por la Administración Tributaria. Es así que el auto de vista recurrido, permite en base a dicho artículo la delegación ilegal de facultades judiciales a un ente administrativo, cuando la tutela judicial efectiva debe proteger los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad en la disposición de este tipo de medidas.

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Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Andrés Henríquez Essman, en representación legal de la Empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales en adelante SIN
Proceso
contencioso tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2022AS/0200/2022Fuente oficial