Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 200/2023
Fecha: 14 de marzo de 2023
Expediente: T-3-23-S.
Partes: Fredy Florián Anze Urquizo c/ Calixto Patiño Vega.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 516 a 518, interpuesto por Fredy Florián Anze Urquizo representado legalmente por Luis Fernando Justiniano Oller, contra el Auto de Vista Nº 128/2022, de 04 de noviembre, obrante de fs. 512 a 514 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Calixto Patiño Vega; el escrito de contestación, visible de fs. 531 a 533; el Auto de concesión Nº 02/2023, de 04 de enero, que discurre a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión Nº 55/2023-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 540 a 541 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito saliente de fs. 198 a 199 vta., Fredy Florian Anze Urquizo, representado legalmente por Luis Fernando Justiniano Oller, promovió demanda de cumplimiento de obligación en contra de Calixto Patiño Vega, quien previa citación, se apersonó mediante memorial cursante de fs. 453 a 458 vta., y contestó de forma negativa e interpuso excepciones de incompetencia y de cosa juzgada; el Juez A quo resolvió preliminarmente la excepción de incompetencia, declarándola improbada, a través de la Resolución Judicial de 14 de noviembre de 2017, visible de fs. 410 vta., a 411; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de junio de 2019, obrante de fs. 465 vta. a 470 vta., complementada mediante Auto de 25 de junio de 2019, corriente a fs. 472, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Tarija, declaró en el fondo PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA con relación a la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Fredy Florián Anze Urquizo a través del escrito que sale de fs. 473 a 477 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 128/2022, de 04 de noviembre, obrante de 512 a 514 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, cursante de fs. 473 a 477 vta., determinación asumida en función del siguiente justificativo:
i) Conforme orienta el art. 226.III del Código Procesal Civil, el demandante debió plantear su pedido de complementación y enmienda cuando se celebró el acto procesal de audiencia complementaria de 17 de junio de 2019, ya que fue en esa actuación en la que se emitió la Sentencia de 17 de junio de 2019, visible de fs. 465 vta. a 470 vta., en consecuencia, el hecho de que el demandante no haya adecuado su actuación a esta regla de derecho, impide que el Auto de complementación y enmienda, corriente a fs. 472, genere el efecto suspensivo para impugnar la Sentencia que sale de fs. 465 vta. a 470 vta., entonces, dejando de lado la fecha de la notificación del Auto de complementación y enmienda obrante a fs. 472 vta., se estableció que el recurso de apelación fue presentado fuera del término previsto por el 261.I de la Ley Nº 439, es decir de forma extemporánea.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación, saliente de fs. 516 a 518, interpuesto por Fredy Florián Anze Urquizo representado legalmente por Luis Fernando Justiniano Oller, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el recurrente alega como agravio el siguiente extremo:
Denunció que el Tribunal de alzada violó el art. 226.III.V de la Ley Nº 439, debido a que no tomó en cuenta que ambos parágrafos de la precitada regla de derecho, en ningún momento le privan de su derecho de pedir que se complemente y enmiende la Sentencia de primer grado dentro del plazo de veinticuatro horas, así también, refirió que la segunda parte del art. 226.III de la Ley Nº 439, se aplica a resoluciones de mero trámite que son dictadas en audiencia y no así a resoluciones de fondo, como es en el presente caso; asimismo, cuando se emitió el Auto de Vista recurrido se realizó una errónea e incompleta interpretación del art. 226.II de la Ley Nº 439, ya que el Ad quem no consideró que el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, respecto a lo que no está prohibido está permitido.
Argumentación con la cual la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia proceda a anular el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el precitado escrito casacional, este fue respondido por Calixto Patiño Vega mediante escrito saliente de fs. 531 a 533, manifestando que:
El plazo que tenía la parte adversa para pedir la complementación y enmienda de la Sentencia, corriente de fs. 465 vta. a 470 vta., precluyó, ya que la parte demandante fue notificada con la Sentencia recurrida el 17 de junio de 2019, por ello debió plantear su pedido de complementación y enmienda en el mismo acto procedimental, en consecuencia, el hecho de no haber actuado de esta forma, ocasionó que el recurso de apelación sea declarado inadmisible, por ello, el Auto de Vista recurrido se encuentra revestido de suficiente fundamentación y motivación.
Argumento por el cual pidió a este máximo Tribunal de Justicia, proceda a declarar la infundabilidad del recurso de casación interpuesto por la parte adversa en función del art. 220.II de la Ley Nº 439.
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