Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 200
Sucre, 23 de junio de 2023
Expediente: 183/2023
Demandante: Adalid José Cori Mamani
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso: Reincorporación
Departamento La Paz
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 501 a 507, interpuesto por Adalid José Cori Mamani, contra el Auto de Vista N° 224/2022 de 21 de octubre de fs. 493 a 495 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de reincorporación interpuesto por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la contestación de 510 a 515; el Auto de 13 de marzo de 2023 de fs. 516, que concedió el recurso; el Auto de 12 de abril de 2023 de fs. 527, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 32/2022 de 31 de marzo de 2022 de fs. 446 a 466, declarando PROBADA la demanda de fs. 79 a 81, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, proceda a la reincorporación del actor Adalid José Cori Mamani, en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo, nivel salarial que se encontraba desempeñando a momento de su despido, tomando en cuenta la tácita reconducción, convirtiéndose su contrato en indefinido bajo item, más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derecho sociales, que correspondan, en aplicación del art. 10-III modificado por el Decreto Supremo (DS) Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, siempre y cuando el actor no haya prestado sus servicios en otra institución; además determinó que no corresponde la actualización de los derechos sociales, por no adecuarse a lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 y en ejecución de fallos se deberá practicar los descuentos (aportes y otros) determinados por Ley, con relación a los salarios devengados.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto interpuso recurso de apelación de fs. 470 a 478, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 224/2022 de 21 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 493 a 495, que REVOCÓ la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Adalid José Cori Mamani formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 501 a 507, señalando lo siguiente:
Denunció vulneración al debido proceso en su vertiente de principio de legalidad y de seguridad jurídica ante la inexistencia de normativa específica y expresa que disponga un plazo de seis meses para la presentación de la demanda laboral de reincorporación; además señaló que, interpuso demanda de reincorporación el 2 de junio de 2021; es decir, 5 meses y dos días después de su despido injustificado; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó una contabilización incorrecta, basado en una normativa inexistente, porque no señala de forma específica en qué normativa se respalda el Auto de Vista.
Vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad ante el incumplimiento del art. 134 del Código Procesal del Trabajo (CPT); porque el GAM de El Alto no realizó una excepción de prescripción, tampoco manifestó que el demandante habría presentado su demandada laboral de manera extemporánea; asimismo ese supuesto plazo de seis meses no fue invocado o reclamado oportunamente por la entidad demandada a través de las excepciones que faculta la Ley.
Incumplimiento del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales; puesto que, el Auto de Vista, no señaló la normativa especifica que regula el plazo de seis meses, únicamente señala que se habría basado en los principios de inmediatez y de razonabilidad indicando la existencia de un Auto Supremo y Sentencias constitucionales que si bien hacen referencia a los derechos laborales pero en ninguna parte de sus transcripciones señala que el plazo límite para interponer la demanda es de seis meses; interpretación contraria y discrecional que no guarda relación con lo señalado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derecho Humanos que reconocen en los arts. 5 y 29 respectivamente, que manifiestan que las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable y progresivo; es decir que, se debe elegir la interpretación más extensiva y el principio pro homine, está reconocida en los art. 13-IV y 256 de la CPE.
Incumplimiento al control de constitucionalidad y convencionalidad vinculado al principio laboral de in dubio pro operario y favorabilidad; puesto que, la norma suprema señala de forma textual su imprescriptibilidad, menos aún tomo en cuenta el art. 109-I de la CPE.
Petitorio
Solicitó emitir Auto Supremo, casando el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda laboral de reincorporación.
Contestación
Por Decreto de 3 de febrero de 2023 de fs. 508, se corrió traslado el recurso interpuesto y por memorial de fs. 510 a 515 el GAM de El Alto, contestó alegando lo siguiente:
Que el demandante desconoce la jurisprudencia reiterada sobre la oportuna reacción que debe tener el trabajador ante un supuesto despido injustificado; por lo que, el Auto de Vista solamente aplica la jurisprudencia, concordante con el art. 10-I del DS Nº 28699 y si bien el demandante acudió a la vía Administrativa la misma fue rechazada; sin embargo, contra esa determinación no interpuso recurso alguno mostrando su conformidad y aceptación a la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo y sin haber considerado el principio de la inmediatez de la protección del Derecho Constitucional de estabilidad laboral, dejando pasar el tiempo; por lo que, es importante resaltar que debe existir un plazo prudente y razonable, para interponer la demanda de reincorporación, tomando en cuenta que el salario percibido es un medio para cubrir las necesidades más básicas no sólo del trabajador sino de todo su entorno familiar.
Describió las Sentencias Constitucionales Plurinacional 571/2010-R de 12 de julio, Nº 0546/2018-S1, N° 0492/2013-L-, e indicó el Auto Supremo N°0068/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativo Primera, concordante con el Auto Supremo N° 661 de 14 de noviembre de 2019.
Admisión
Mediante Auto de 13 de marzo de 2023 de fs. 516, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 501 a 507, interpuesto por Adalid José Cori Mamani.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
La Constitución Política del Estado
La CPE, en el art. 46 prevé: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. (Textual).
En ese mismo sentido en el art. 48, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”,
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y un trabajo estable y es obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.
Sobre los derechos consagrados en la constitución conforme a los arts. 13 y 14 de la Constitución, es deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos.
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