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TSJReiteradora

AS/0200/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución

La parte recurrente denunció que el Tribunal Ad quem con la resolución de oficio y parcializada, se modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio del recurrente, por lo que acusó la vulneración del art. 265.II del Código Procesal Civil, solicitando en efecto que el Auto de Vista sea ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 200/2024

Fecha: 15 de marzo de 2024

Expediente: SC-9-24-A

Partes: Juvenal Fernández Clavijo c/José Martin Vélez Quiroz.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 632, interpuesto por Juvenal Fernández Clavijo, contra el Auto de Vista N° 363/2023, de 23 de agosto, cursante de fs. 622 a 623, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia del recurrente contra José Martín Vélez Quiroz; el Auto interlocutorio de concesión N° 86/2023, de 04 de diciembre corriente a fs. 635; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 070/2024-RA, de 15 de febrero visible de fs. 646 a 647 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juvenal Fernández Clavijo, por memorial que cursa de fs. 94 a 99 vta., que fue subsanado por escrito de fs. 103 a 105 vta., reiterado por actuados a fs. 113 y vta., 118 y vta., 127 y vta., 130 y vta., 144 y vta., 146 y vta. y fs. 154 y vta. inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y la consiguiente declaración de propiedad exclusiva del terreno y mejoras e inscripción en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra José Martín Vélez Quiroz, quien una vez citado, por escrito de fs. 250 a 260 opuso excepción de caducidad, contestó negativamente y reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble,

En virtud de dichos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia preliminar pronunció los Autos definitivos de 31 de mayo de 2023, obrante de fs. 582 a 585 y de fs. 585 vta. a 591 vta., declarando como DESISTIDA la pretensión de acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, y PROBADA la excepción de caducidad incoado por José Martín Vélez Quiroz contra la acción principal de usucapión decenal o extraordinaria, respectivamente.

De igual forma, ante la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por el demandante, el juez de la causa pronunció el Auto de 31 de mayo de 2023, que cursa a fs. 592 y vta., declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Juvenal Fernández Clavijo por escrito de fs. 594 a 598 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 363/2023, de 23 de agosto, cursante de fs. 622 a 623, por el que CONFIRMÓ el Auto definitivo que resolvió la excepción de caducidad. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De los datos que cursan en obrados advirtió que el demandante Juvenal Fernández Clavijo en fecha 27 de noviembre de 2017, fue notificado con el Auto definitivo de 24 de noviembre del mismo año, que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal, por lo que contaba con el plazo de 10 días para apelar dicha resolución, situación que no se dio porque el apelante no interpuso recurso alguno, pues el plazo que tenía para hacerlo era hasta el 10 de diciembre de 2017, quedando ejecutoriada por imperio de la ley el 11 de diciembre de 2017, y no así desde que el juez de la causa declaró expresamente la ejecutoria mediante resolución, ya que ese criterio es errado.

- Ante la declaración de extinción del proceso de usucapión, el demandante dedujo nuevamente demanda sobre usucapión decenal que fue presentada el 11 de septiembre de 2018, es decir a los 9 meses, fuera del plazo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil.

- No es evidente que el Juez A quo se hubiese equivocado al identificar el acto procesal correcto por el que se ejerció lo estatuido por el art. 249 del Código Procesal Civil, pues se debe tomar en cuenta que dicha autoridad no consideró la demanda presentada el 12 de julio de 2018, ya que esta no fue admitida como se evidencia mediante el Auto de 30 de agosto de 2018, donde se declaró por no presentada, lo que motivó que el actor presente nuevamente su demanda el 11 de septiembre de 2018, actuado sobre el que se realizó el cómputo de caducidad que inició con la ejecutoria de la resolución que declaró la extinción del proceso, que fue el 11 de diciembre de 2017 (por imperio de la ley), y no así desde el 26 de enero de 2018, pues la ejecutoria no se da desde que el juez la declara expresamente.

Asimismo, el Tribunal de apelación, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación solicitada por el demandante Juvenal Fernández Clavijo por escrito a fs. 628 y vta., pronunció el Auto de 10 de octubre de 2023, obrante a fs. 629, por el cual rechazó la solicitud.

1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Fernández Clavijo, por escrito de fs. 631 a 632 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el actor principal, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Sostuvo que el Tribunal de alzada pronunció una resolución incongruente y ultra petita, pues se pronunció más allá del petitorio de los hechos al indicar que el recurrente debió hacer uso del recurso de apelación contra el Auto de 24 de noviembre de 2017 que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal, cuyo plazo fue del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2017, quedando ejecutoriado el 11 de diciembre del mismo año. Alegó que dicha determinación, además de ser oficiosa fue asumida sobre actos procesales precluidos que además viola el art. 124 de la Ley 025 que refiere que los plazos procesales se suspenden por vacaciones judicial colectivas o por circunstancias de fuerza mayor y en el presente caso no se tomó en cuenta que desde el martes 05 de diciembre al viernes 29 de diciembre de 2017, se fijó la vacación judicial.

2. Denunció que el Tribunal Ad quem con la resolución de oficio y parcializada, se modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio del recurrente, por lo que acusó la vulneración del art. 265.II del Código Procesal Civil, solicitando en efecto que el Auto de Vista sea anulado.

3. Acusó que el Tribunal de apelación vulneró el art. 1486 del Código Civil, referido al cómputo del tiempo que según refiere el recurrente debió ser conforme al calendario gregoriano; en ese entendido, arguyó que el cómputo para la caducidad, como refirió el juez de la causa, inició el 26 de enero de 2018, determinación que fue asumida por las partes, pues sobre la fecha inicial no se apeló ni se fundamentó agravios, resultando esa determinación inamovible en apelación.

4. Refirió que al no tomarse en cuenta que la nueva demanda de usucapión fue interpuesta el 12 de julio de 2018, es decir a los 5 meses y 16 días computados desde el 26 de enero de 2018, se violó claramente lo dispuesto en el art. 1517 del Código Civil, que refiere que la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, que en este caso es la demanda porque mediante ella se invoca el derecho en que se funda y se pide el cumplimiento de la pretensión basada en el derecho, por lo que también acusó la vulneración del art. 249 del Código Procesal Civil.

Con base en estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la caducidad disponiendo la prosecución del proceso.

Respuestas al recurso de casación.

José Martín Vélez Quiroz, fue notificado con el recurso de casación de la parte actora el 15 de noviembre de 2023, tal como se tiene del formulario de notificación a fs. 634; sin embargo, no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la reforma en perjuicio (non reformatio in peius) y la prohibición de empeorar la situación del apelante o recurrente.

En materia de recursos la reforma en perjuicio se encuentra establecida en el art. 265.II del Código Procesal Civil que señala: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”.

Al respecto Joan Pico i Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, sostiene que: “este principio consiste en la situación que se produce cuando la situación jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de un recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional. Ello significa que los pronunciamientos de los fallos de los jueces y tribunales de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigantes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, por lo ante él planteado.”

Sin embargo, para comprender el presente aforismo es menester recabar criterios doctrinales postulados por este Tribunal de casación en el Auto Supremo N° 1004/2016, de 24 de agosto, donde se señaló: “Víctor De Santo en su Obra ‘El Proceso Civil’, Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires 1987, quién sobre el tema indica: ‘El Tribunal de alzada no puede empeorar la situación en que la Sentencia ha colocado al apelante, si el adversario no dedujo recurso ‘reformatio in peius’, lo que deviene en el conocido principio tantum devolutum quatum appellatum”.

Este principio procesal halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra, máxime si el adversario lo consintió.

Haciendo referencia al criterio expuesto por Couture, señala: “Resulta manifiesto, por lo tanto, que, sobre la base de estas pautas, enmarcadas en el principio dispositivo, si el perdidoso no se queja no puede el ad quem beneficiarlo, pues ello equivaldría a que, por ejemplo, en la instancia de origen el juez oponga defensa que no han sido planteadas por el interesado”.

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Máxima

“REFORMATIO IN PEIUS” (REFORMA EN PERJUICIO)/ Garantía individual que protege al apelante de las etapas recursivas, impidiendo que se reforme o modifique su situación en forma más gravosa. Dicha garantía procede para el litigante solo cuando este apela, operando la reformatio in peius como garantía de que no empeorará su situación procesal con la modificación de la Sentencia en su contra.

Datos del proceso

Demandante
Juvenal Fernández Clavijo
Demandado
José Martin Vélez Quiroz
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1004/2016, de 24 de agosto Artículo 265.II del Código Procesal Civil

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