Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 13/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2023, cursante de fs. 257 a 262, Marco David Peralta Guzmán impugna el Auto de Vista 228/2023 de 31 de octubre, de fs. 229 a 235 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16 de julio de 2022 de fs. 147 a 161 vta., el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco David Peralta Guzmán, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, y aplicando la agravante prevista y sancionada en el art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinte años de reclusión, con pago de costas, así como la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima, conforme prevé el art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marco David Peralta Guzmán, formuló recurso de apelación restringida de fs. 174 a 188 vta., que fue resuelto por Auto de Vista 228/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia el uso arbitrario de las facultades del Tribunal de apelación establecidos en el art. 413 del CPP, en la supuesta errónea aplicación de la Ley, por cuanto de acuerdo a la injusta fijación de la pena respecto a la aplicación de dosimetría, incumpliendo lo establecido por los arts. 37, 38 y 39 del CP.
Refiere sobre la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, entre ellos la defectuosa valoración de la prueba; toda vez que, el tribunal Ad quem no ingresó a considerar o valorar los argumentos vertidos por el recurrente, pese a que se tienen identificados los fundamentos vertidos en el recurso de apelación restringida, incurriendo el Tribunal de alzada en falta de motivación y fundamentación de la resolución ahora impugnada. En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 743/2019-RRC, de 9 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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