Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 200/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 113/2024
Demandante : Gestión de Riesgo SRL.
Demandado : Gerencia Regional Oruro del Servicio de Impuestos ...Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Oruro
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 381, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro (GDO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando el Auto de Vista N° 213/2023 de 26 de octubre de fs. 366 a 372 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Gestión de Riesgo SRL contra la Gerencia Tributaria recurrente, el traslado del recurso corrido por Decreto de 13 de noviembre de 2023, de fs. 382 y notificado a la empresa demandante el 15 de noviembre de 2023 sin que hubiese contestado en el plazo legal, el Auto N° 91/2024 de 20 de febrero de 2024, de fs. 384, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 113/2024-A de 28 de febrero, de fs. 391 y vta., que admitió el recurso y todo lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por el contribuyente contra la GDO, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 76/2023 de 8 de agosto de 2023 de fs. 337 a 341vta., que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 25 a 27 y ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo (VC) N° 29174000029 de 17 de abril de 2017.
2. Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación de fs. 346 a 351, interpuesto por el SIN, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 213 de 26 de octubre de 2023 de fs. 366 a 372 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y en mérito a los fundamentos de la Resolución se REVOCÓ y dejó sin efecto la exigibilidad de los reparos principales y accesorios de la Resolución Determinativa (RD) N° 171740000409 de 21 de julio de 2017 así como del “Auto de Vista N° 29174000029 de 17 de abril de 2017” (quiso referirse a la Vista de Cargo).
La GDO interpuso el recurso de casación de fs. 375 a 381, contra el referido Auto de Vista y el Tribunal de alzada emitió el Auto N° 91/2024 de 20 de febrero de fs. 384, que concedió el recurso y por Auto Supremo N° 113/2024-A de 28 de febrero, esta Sala admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación de fs. 375 a 381, denunció que el Auto de Vista carece de análisis legal e incurrió en aplicación errónea de la normativa tributaria, conforme los siguientes argumentos:
Indicó que, se aplicaron incorrectamente los arts. 1, 2, 4, 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 24530, porque las compras realizadas por el demandante, para que sean válidas para el crédito fiscal no sólo requieren la presentación de la factura original; sino que, deben cumplirse los tres requisitos fundamentales como son: 1) que la transacción esté respaldada con la factura original, 2) que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente.
Conforme a lo expresado, las facturas 93, 96 y 122 del periodo septiembre de 2013, no cuentan con el tercer requisito, porque el demandante sólo presentó comprobantes de egreso que en su contenido no permite evidenciar la efectiva transacción y traslación o transmisión de dominio de los materiales de ferretería comprados.
Afirmó que, para el respaldo de la transacción debe considerarse que el art. 36 del Código de Comercio (CCo), determina la obligación de todo sujeto pasivo de llevar una contabilidad adecuada que permita sustentar las diferentes transacciones que realiza en ejercicio de comercio, conforme a los libros descritos en el art. 37 del CCo; empero, el contribuyente no habría presentado pruebas que respalden esas transacciones.
Citó los arts. 1 y 2 de la Ley N° 843 y señaló que para efectos tributarios la venta de bienes debe haberse transferido del vendedor al comprador de manera efectiva o con la entrega física, caso contrario se está ante una venta simulada que busca descargar el importe de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Afirmó que, el sujeto pasivo no presentó documentos que acrediten que hubiese existido la venta, porque se limitó a presentar la factura y comprobantes de ingreso, libros de ventas y Estados Financieros (EEF), documentos que no demuestran la efectiva realización de la transacción; por el contrario, habrían demostrado la incorrecta apropiación del crédito fiscal, para ello debe considerarse lo previsto en el art. 76 de la Ley N° 2492.
A efecto de lo expuesto, citó la Sentencia N° 481/2015 de 3 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 477 de 22 de noviembre de 2012 (no señaló la sala emisora) y el Auto Supremo N° 361/2021 de 9 de junio emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda el Tribunal Supremo de Justicia
Expresó que, las obligaciones contenidas en el art. 70-4-5 de la Ley N° 2492, para respaldar sus actividades, no puede ser transferida a la Administración Tributaria.
Indicó que, desde el momento que el contribuyente conoció los reparos señalados en la VC N° 29174000029 de 17 de abril de 2017, la carga para desvirtuar estos reparos se trasladó al contribuyente, quien debe respaldar sus actividades conforme los arts. 70-4-5 y 76 de la Ley N° 2492.
Refirió que, el Auto de Vista observó que no se realizó el cruce de información para determinar si las ventas fueron declaradas; aspecto que, no consideraría que la verificación es del Crédito Fiscal IVA, por las compras realizadas, entendiéndose que la declaración de las ventas por los proveedores no acredita que la materialización de la transacción se hubiese efectivizado.
Por último, refirió que el Auto de Vista Confirmó la Sentencia N° 24/219; empero, desconocen el contenido de esta.
Solicitó que se “REVOQUE” y deje sin efecto el Auto de Vista N° 04 y la Sentencia N° 76/2023 de 8 de agosto, dejando firme y subsistente la RD N° 171740000409 de 17 de abril.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
El Tribunal de alzada, por Decreto de 13 de noviembre de 2023, corrió en traslado al demandante con el recurso de casación presentando por la entidad demandada, notificación realizada a la Empresa Gestión de Riesgos SRL el 15 de noviembre de 2023 conforme a la diligencia de fs. 383 vta.; empero, la demandante no contestó el recurso dentro del plazo legal.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El art. 4 de la Ley N° 843, señala que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, debiendo estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
A su vez, el art. 8-a) segundo párrafo del mismo cuerpo legal, señala que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Asimismo, el art. 8 del DS N° 21530, determina que el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8-a) de la Ley N° 843, es el originado en compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas, alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad al tributo.
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