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TSJ

AS/0200/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0200/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: CB-87-25-5 Partes: Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossio Siles y Juana Rosa Castellón Cruz c/ Esther Álvarez Alfaro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 279 a 288 interpuesto por Esther Álvarez Alfaro contra el Auto de Vista N 59/2025 de 02 de junio, corriente de fs.

260 a 264, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossio Siles y Juana Rosa Castellón Cruz contra la recurrente; la contestación de fs. 291 a 295, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2025, visible a fs. 296; el Auto Supremo de admisión N 1348/2025-RA de 27 de noviembre de fs. 309 a 310 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossio Siles y Juana Rosa Castellón Cruz, por memorial de demanda que corre de fs. 48 a 51, subsanado de fs. 53, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Esther Álvarez Alfaro, quien una vez citada, se la declaró rebelde mediante Auto de fecha 19 de enero de 2021, visible a fs. 78, por escrito de fs. 115 a 116, se apersonó Esther Álvarez Alfaro representada por Gustavo Carlos Romero Hinojosa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 29 de abril de 2022, de fs. 195 a 200, en la que la Juez Público Civil y Comercial N 4 de la ciudad de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada restituya a su propietario Reynaldo Molina Salvatierra el inmueble en el plazo de 10 días, bajo conminatoria de desapoderamiento, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Esther Álvarez Alfaro, según escrito de fs. 226 a 230 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de

Vista N 59/2025 de 02 de junio, corriente de fs. 260 a 264, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- Que, conforme al art. 1453 del Código Civil, la acción reivindicatoria corresponde al propietario que ha perdido la posesión del bien, debiendo acreditar su derecho propietario, la desposesión y la posesión actual del demandado sin título válido que la justifique. En el caso concreto, el Tribunal de alzada estableció que el actor acreditó su derecho propietario mediante registro en Derechos Reales, demostrando así legitimación activa para accionar la reivindicación.

- Asimismo, determinó que la demandada no acreditó derecho propietario inscrito sobre el inmueble objeto de litis; toda vez que, únicamente adjuntó copia legalizada de una minuta de transferencia de fecha 30 de junio de 1980, la cual no se encontraba registrada en Derechos Reales, careciendo por tanto de oponibilidad frente a terceros, conforme al art. 1538 del Código Civil.

- El Tribunal también señaló que la extensión superficial y características del lote descrito en la minuta no coincidían plenamente con el inmueble reivindicado, además de no haberse probado posesión continua desde 1980, considerando que el informe pericial evidenció construcciones recientes (2015-2016), lo que desvirtuó la alegada posesión antigua.

En ese entendido, concluyó que la autoridad de primera instancia realizó correcta valoración integral del universo probatorio conforme a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicando el principio de verdad material previsto en el art.

180.1 de la Constitución Política del Estado, no siendo evidentes los agravios denunciados por la apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Esther Álvarez Alfaro, según escrito visible de fs. 279 a 288, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada omitió valorar adecuadamente el Testimonio de Escritura Pública N 181 de 30 de junio de 1980 (fs. 105 a 108), mediante el cual el actor Reynaldo Molina Salvatierra le habría transferido voluntariamente el lote de terreno, documento que, aunque no fue inscrito en Derechos Reales, surtiría efectos entre partes conforme al art. 1538 del Código Civil. Señaló que dicho instrumento acreditaría la existencia de un vínculo contractual y la pérdida de legitimación activa del demandante, al haber dispuesto previamente del bien.

b) No se cumpliría con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria previstos en el art. 1453 del Código Civil, pues el actor no habría demostrado conservar el derecho propietario ni haber perdido la posesión contra su voluntad, siendo improcedente que quien transfirió el inmueble pretenda posteriormente reivindicarlo. En ese marco, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de acreditar legitimación activa y dominio vigente para demandar reivindicación.

c) Asimismo, denunció vulneración del principio de sana crítica y del art. 145 del Código Procesal Civil, afirmando que el Auto de Vista se limitaría a enunciar antecedentes sin efectuar una compulsa integral y motivada de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación y transgresión de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case totalmente el Auto de Vista y, resolviendo en el fondo, se declare improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Reynaldo Molina Salvatierra a través de sus representantes Luis Roberto Cossio Siles y Juana Rosa Castellón Cruz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 291 a 295, señalando en lo principal que:

El recurso interpuesto carecería de técnica recursiva adecuada, al no identificar con precisión las normas supuestamente vulneradas ni explicar de qué manera el Auto de Vista N 59/2025 habría incurrido en infracción legal, limitándose a reiterar argumentos ya expuestos en apelación, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual es improcedente en sede de casación.

Sostuvo que el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración integral de la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, estableciendo que el actor acreditó su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, mientras que la recurrente no demostró título válido ni oponible frente a terceros; toda vez que, la minuta de transferencia de 1980 no fue registrada.

Refirió que la acción reivindicatoria se encontraba plenamente acreditada al concurrir los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, derecho propietario vigente, posesión actual del demandado y falta de derecho que justifique esa posesión; por lo que, no existiría vulneración al debido proceso ni falta de motivación.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con imposición

de costas y costos a la recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.

II.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análsis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre, también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que fustifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los

cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas....

(El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.3. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: I El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. Il.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado

activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo N 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente:

La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en POSESIÓN de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: ..que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra Derechos Reales señala reivindicación- es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.(A.S. MN 266/2013).... (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero, estableció que:

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Molina Salvatierra Representado por Luis Roberto Cossío Siles y
Demandado
Esther Alvarez Alfaro y Luis Roberto Cossío Siles
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2026AS/0200/2026Fuente oficial