Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 201 Sucre, 14 de octubre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre cobro de dólares americanos
PARTES : Macdonald & Co. (Bolivia) Comercial S.A. en Liquidación c/ Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 653-656 presentado por el abogado Rodolfo Becerra de la Roca, en su calidad de Gerente liquidador de Macdonald & Co. (Bolivia) Comercial S.A. en Liquidación, contra el auto de vista de fs. 608-608 vta., dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el seguido por el ente recurrente contra el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública, sobre cobro de dólares americanos; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Apelada por FOCSSAP la sentencia dictada a fs. 523-526 por la Juez 3º de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, que declara probada la demanda de fs. 193-194 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 238-240, con pago de intereses y costas, la Sala Civil Tercera de la Corte de La Paz dictó el auto de vista de fs. 608-608 vta. mediante el cual anula obrados hasta fs.193 inclusive, salvándose los derechos del actor para que los haga valer en la vía legal que corresponda. A fs. 610, la entidad demandada pidió se declare ejecutoriado dicho auto de vista argumentando que, notificada la parte demandante a fs. 608, en fecha 23 de julio de 2002, no interpuso el recurso que la ley le franquea; la misma Sala Civil tercera dictó el auto de fs. 611, de fecha 2 de agosto del mismo año declarando ejecutoriada dicha resolución de segunda instancia. A fs. 613, Rodolfo Becerra de la Roca, apoderado de Macdonald & Co. (Bolivia) S.A. en Liquidación, formuló incidente de falsedad de la diligencia de notificación de fs. 609, manifestando que se la hizo mediante cedulón fijado en Secretaría de Cámara, pero tal cedulón inexplicablemente no existe. Luego, a fs. 616, el mismo apoderado reitera la nulidad de dicha diligencia pero aclarando que la diligencia de fs. 609 dice "notifiqué a Rodolfo Becerra por Macdonald, con resolución Nº 043/2002 fs. 116 y 116 vta.", pero que el actor es MACDONALD & Co. (Bolivia) S.A. en Liquidación y su apoderado Rodolfo Becerra de la Roca y, además, la Resolución Nº 043/2002 es de fs. 608 y 608 vta. y no de fs. 1l6-116 vta., como anota la ilegal diligencia". El oficial de diligencias de la Corte Superior informa a fs. 620, y señala que esa diligencia fue practicada por un error involuntario. Por su parte, el Secretario de Cámara de la Sala Civil tercera ratifica el error del oficial de diligencias que practicó esa notificación. Con tales informes, la misma Sala Civil dicta el auto de fs. 628 en el que "existe un error lapsus calamis en la Resolución Nº 043/02 al anular obrados hasta fs. 193, en vía de enmienda se aclara que la nulidad incluye únicamente hasta la providencia de admisión de la demanda de fs. 195." El mismo auto agrega en párrafo aparte que el auto de vista Nº 043/02 ha adquirido ejecutoria mediante el auto de fs. 611, que no puede ser desconocida por la Sala que la dictó, por haber cesado la competencia para resolver incidentes luego de esa ejecutoria.
En este estado, el nombrado apoderado de la parte demandante, dándose por notificado con el auto de vista de fs. 608-608 vta., presenta el recurso de casación de fs. 653-656 que, luego de la respuesta de la parte demandada, el ad quem, mediante auto de fs. 665 vta.reitera la ejecutoria de la resolución de segunda instancia y la pérdida de competencia.
CONSIDERANDO: Rechazado el referido recurso de casación presentado por Rodolfo Becerra de la Roca, éste recurre de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Civil pronuncia el Auto Supremo de 23 de octubre de 2002, de fs. 671-675, en el que luego de analizar los antecedentes mencionados en el cuaderno procesal acompañado, declara LEGAL el recurso de compulsa y dispone librar la provisión compulsoria prevista en el art. 291 del Código de Procedimiento Civil. Notificado el tribunal de alzada con la provisión, acatando lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la compulsa, concede el recurso de casación en el fondo presentado a fs. 653-656 por Rodolfo Becerra de la Roca, en su calidad de Gerente Liquidador de Macdonald Co. Comercial S.A. en Liquidación, contra la Resolución Nº 043/2002 de 27 de mayo de 2002 que sale a fs. 608-608 vta., mediante el cual anula obrados hasta fs. 193, o sea, incluyendo la demanda misma, como si la demanda constituyera un acto procesal del órgano jurisdiccional, con el fundamento de no haber sido notificado el Ministerio Público antes de admitirla. Posteriormente, el ad quem trataría de corregir ese error mediante el auto de fs. 628, en el que hace notar su lapsus calami, y en vía de enmienda, oficiosamente, sin fundamento legal alguno, aclara que la nulidad incluye únicamente hasta la providencia de admisión de la demanda de fs. 195, incurriendo en otro censurable defecto, como lo hace notar el Auto Supremo dictado en el recurso de compulsa, pues modifica el auto de vista que según el mismo tribunal se halla ejecutoriado.
CONSIDERANDO: Revisado el proceso cumpliendo lo previsto por el art. 15 de a Ley de Organización Judicial, se evidencia que el tribunal de alzada no ha actuado con la prolijidad a que está obligado, ya que la parte demandante, ahora recurrente, en el otrosí del memorial de fs. 198 de fecha 21 de septiembre de 1999, entre sus primeras peticiones, solicitó al juez ordene la citación al Ministerio Público con la demanda, que no pudo ser realizada conforme consta en la representación de fs. 202 firmada por oficial de diligencias; pero, posteriormente, a insistencia del demandante se practicó la citación mediante cédula, conforme consta en la diligencia de citación y notificación a la Fiscal del Distrito de La Paz en fecha 3 de noviembre de 1999, de fs. 309. Lo actuado demuestra que la extrañada citación al Ministerio Público se realizó aún antes de que el juez pronuncie la resolución de fs. 327-328 declarando improbadas las excepciones previas opuestas a fs. 225, y mucho más de un año antes de ser dictada la sentencia de primera instancia, que data del 27 de marzo de 2001. De todos modos, a fs. 515 el representante del Ministerio Público emite su dictamen sobre el fondo de la causa en el que, entre otros conceptos, manifiesta: "evidenciándose de la revisión de obrados que este proceso se ha tramitado observándose los plazos procesales y concluidas las etapas del proceso..."
CONSIDERANDO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema no puede menos que censurar la actitud del tribunal de alzada, que al pronunciar el auto de vista recurrido, además de incurrir en los defectos anotados, olvida su obligación de resolver el fondo de la causa, recurriendo para ello a datos alejados de lo realmente actuado en el curso del proceso, renunciando a ejercer su propia competencia y concluir anulando obrados con errados argumentos que importan infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Esa actitud del a quo además de ocasionar demora en la resolución de la causa, ha dado lugar a la serie de defectos procesales producidos luego de pronunciado el auto de vista recurrido, que ya observó esta Sala Civil a tiempo de pronunciar el Auto Supremo declarando legal la compulsa, y que el Fiscal General de la República censura en su dictamen de fs. 679-680 .
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