Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 279/00
AUTO SUPREMO Nº 201 - Social Sucre, 27 de abril de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Amparo Camacho Prado c/ Boutique "NINCA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-92, interpuesto por Amparo Camacho Prado, contra el Auto de Vista de fs. 88, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por la recurrente contra Boutique "Ninca" de Yi Lan Shau; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 99 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 68-70, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4, y PROBADAS en parte las excepciones de pago y prescripción, condenando el pago de Bs. 3.849,84. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 88, por el que CONFIRMA la sentencia en lo que corresponde a los sueldos devengados y REVOCA en lo que concierne al desahucio, indemnización y aguinaldo. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: errónea apreciación de la prueba, en tanto se le otorga valor a las testificales de fs. 60-61 que fueron oportunamente tachadas por ser dependientes de la demandada. Asimismo, acusa infracción de los arts. 150, 3-h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:
La Corte de Alzada, para resolver el recurso confirmando en parte la Sentencia y limitando el reconocimiento de derechos de la actora a solamente los sueldos impagos, se apoya en las declaraciones de fs. 60-61 a las que le atribuye la calidad de plena prueba prescindiendo de la previsión del el art. 446-2) del adjetivo Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 171 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, todas las declaraciones de fs. 60-61 corresponden a las dependientes de la parte demandada, quienes al tenor de la norma citada, resultan poco creíbles, consiguientemente, lo declarado no adquiere el suficiente valor probatorio como para acreditar el hurto y posterior abandono de trabajo alegado, más aún, si la tacha fue oportuna y expresamente ofrecida conforme se advierte del escrito de fs. 51 de obrados.
En relación al hurto, cuya autoría se le atribuye a la actora, el mismo no fue probado, por cuanto no existen en obrados los resultados del inventario al que se hace mención en el Auto de Vista, así como que, el recibo de fs. 10 no constituye declaración de autoría en el hurto, sino de la existencia de faltantes en la mercadería y cuyas causas pueden ser diversas, lo que, en efecto, se demostró con la presentación de las facturas de fs. 35, 38 y 39 y la admisión expresa de la demandada en la confesión a la que fue convocada.
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