Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 201 Sucre, 19 de Noviembre de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre reivindicación de inmueble
PARTES : Esther Ortega de Mostacedo c/ Lorenza Protzer de Fincic
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 215 a 216 por Carlos Baldivieso Miranda, y Félix Calderón en representación de Lorenza Protzer de Fincic contra el auto de vista N° 238 de fs. 210 a 211, pronunciado el 13 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre reivindicación de inmueble, que sigue Esther Ortega de Mostacedo contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el a quo de fs. 187 a 188, declara probada la demanda e improbada la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho en la demandante y en consecuencia dispone que la demandada Lorenza Protzer de Fincic, restituya o devuelva el inmueble de 384.75 mts.2 signado como "E-5", sito en la zona de "Ckara Puncu" de la ciudad de Sucre a favor de la demandante Esther Ortega de Mostacedo.
Fallo de primera instancia, que recurrido en apelación, es confirmado totalmente por auto de vista de 13 de octubre de 2003, resolución que es impugnada en casación por la demandada quien sostiene que la demanda se dirige contra la "Institución pública religiosa que se maneja bajo la denominación de orden de San Juan de Dios" y así se reitera a fs. 27 de obrados.
Que conforme dispone el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas y otras autónomas, cooperativas y comunidades, concurren por intermedio de sus representantes legales. A su vez el art. 127 del igual Procedimiento, dispone que si la demanda fuera contra una persona jurídica la citación se hará a su personero o representante legal, por lo que indica que si la demanda está dirigida contra la orden religiosa de San Juan de Dios, su representante legal es el Padre Joaquín Sánchez Gómez, aspecto acreditado inclusive por la Escritura Pública N° 467 de 27 de octubre de 1999, de adquisición del predio objeto de la litis, que cursa de fs. 71 a 74. Extremo comprobado también con las testificales de descargo y la documental de fs. 204, aspecto aceptado por la Sala ad quem en el segundo considerando del auto de vista cuando dice "coincidimos con la apelante como lo hace el juez a quo que efectivamente no es la representante de la orden religiosa de San Juan de Dios", por lo que acusa la infracción de los arts. 56, 127-II, 190 y 236 del adjetivo Civil.
Acusa también la infracción del art. 203 del igual Procedimiento al no haberse resuelto el incidente de nulidad en el plazo previsto y finalmente indica que la demandante no ha cumplido con el requisito de la carga de la prueba, al haber ofrecido su prueba fuera del término de 5 días que prevé el art. 379 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la integración a la litis de todos quienes sean como demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: En el sub lite, la demanda de reivindicación de inmueble de fs. 22, identifica de manera clara al demandado como la orden "San Juan de Dios", de ahí que inicialmente dirige su demanda contra el Padre Ángel López "en su condición de Director de esta orden, o a quien estuviere ocupando estas funciones". Situación que la ratifica ante el proveído del a quo de 4 de mayo de 2001 de fs. 25 vlta., que le exige especificar el nombre y apellido de quien pretende incluir como demandado, cuando dice a fs. 27: "definitivamente yo estoy demandando a la institución pública religiosa que se maneja bajo la denominación de "Orden de San Juan de Dios". Agrega también que dicha orden religiosa trata de soslayar su responsabilidad ante la justicia ocultando al director, que en el Juzgado 1° de Partido en lo Civil de la Capital, se declaró una excepción de impersonería por haber demandado en principio al Padre Luís Sánchez, luego al padre Joaquín Sánchez, resultando que ninguno había sido el Director, para finalmente concluir aclarando "porque en realidad el sujeto procesal, en este caso demandado es la orden San Juan de Dios porque es esta institución la que está ocupando mi terreno como institución".
Posteriormente y luego de acompañar fotocopias legalizadas del similar proceso de reivindicación tramitado ante el Juzgado 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, contra el Instituto Psiquiátrico "Gregorio Pacheco", la demandante reformula su demanda con relación al sujeto pasivo y lo identifica como Lorena Prost quien regenta una guardería construida en el terreno en litigio. Citada la demandada a fs. 114, se apersona a fs. 119 a través de sus representantes legales Carlos Baldivieso Miranda y Félix Calderón, a mérito del poder notariado N° 697/2001, conferido también por Joaquín Sánchez, oponiendo excepción perentoria de falta de personería jurídica y falta de acción y derecho, alegando ser una simple funcionaria, no ser Administradora ni representar a la Orden de San Juan de Dios.
Que, a fs. 122, la demandante en conocimiento del referido poder notarial, peticiona al a quo que se acepte la personería de los apoderados en representación también de Joaquín Sánchez, solicitud que le es denegada por el a quo por haberse demandado a una sola persona, por lo que mal puede admitir la personería de otra que resulta ajena a la litis por no estar comprendido Joaquín Sánchez Gómez en la demanda incoada a fs. 112.
Que, cursa a fs. 50 a 51, reiterada a fs. 71 a 74 fotocopia legalizada de la escritura privada reconocida N° 467, de transferencia de un lote de terreno ubicado en el ex fundo de Ckara Puncu, efectuada por Alfredo Condori Limachi a favor de la Orden de "San Juan de Dios", representada por el R.P. Joaquín Sánchez Gómez.
Extremo que también se hace conocer al Juez de Partido 1° en lo Civil, según cursa en la fotocopia legalizada de fs. 52, a tiempo de interponerse excepción previa de falta de personería por parte del apoderado Carlos Baldivieso Miranda, en el primer proceso iniciado.
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