Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 201 Sucre, 11 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Julia Huaca Villca.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Julia Huanca Villca a fojas 134 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 215/2004 de 17 de septiembre de 2004 cursante de fojas 130 a 131 de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 58, con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal exige, para la admisión del recurso de casación, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970 referidos a la obligación de invocar precedentes contradictorios y precisar en términos claros la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos. Dentro de este marco, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta al Tribunal Supremo para proceder a la revisión excepcional de oficio, procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables, tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.
Que de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la imputada Julia Huanca Villca, recurrente, a fojas 113 a 116 formula recurso de apelación restringida efectuando únicamente una relación de cuanto aconteció en el juicio oral, público y contradictorio hasta el momento de pronunciarse sentencia, con total carencia de contenido jurídico, manifestando únicamente "vulneración a sus derechos constitucionales" por cuanto la sentencia se habría encuadrado dentro las previsiones del artículo 169 incisos 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y una valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo de esta manera los preceptos contenidos en los artículos 407 y 408 de la Ley Nº 1970 en lo que a la fundamentación del recurso se refiere.
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