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TSJ

AS/0201/2005

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 133/03

AUTO SUPREMO Nº 201 - Administrativo Sucre, 19 de julio de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Félix Peñaranda Quispe c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-79, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela en representación de Fernando Barthelemi Taboraga; Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Félix Peñaranda Quispe, contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 89; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesto el recurso de reclamación a fs. 51, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº. 112.01 cursante a fs. 56-55, CONFIRMANDO la resolución 04712 de 16 de marzo de de 2000 expedida por la Comisión de Calificación de Rentas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 77 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo un nuevo cálculo de la renta de vejez; fallo que motivó el recurso que acusa: infracción del art. 13-e) del Código de Seguridad Social, art. 8 de la RA. 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 y Punto 3.5. del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado por RA. 001 de 14 de enero de 1998; todos ellos en razón de haber dispuesto el recálculo de renta tomando en cuenta el pago de vacaciones incluido en el salario de noviembre de 1996, que no es un concepto cotizable y que además se encuentra fuera del período del cálculo del salario promedio, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:

Conforme al art. 8º de la RA. Nº. 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, en relación al art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el cálculo de la renta se efectúa sobre el promedio de los 12 últimos salarios. El salario, se encuentra definida por el art. 13-e) del Código de Seguridad Social como la "remuneración total que percibe el trabajador [...] como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.", concepto en el que también se incluyen "las retribuciones por trabajo extraordinario, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo."

La vacación se encuentra definida como la "Cesación de actividades por varios días consecutivos, semanas o lapso mayor, con fines de descanso" (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales-Manuel Ossorio).

En la inteligencia del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y art. Único del DS. 12059 de 24 de diciembre de 1974, son compensables en dinero, a la conclusión del vínculo laboral, las vacaciones que no hubieren sido gozadas por el trabajador, incluidas aquellas acumuladas por acuerdo de partes.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Peñaranda Quispe
Demandado
Dirección de Pensiones.
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2005AS/0201/2005Fuente oficial