Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 201 Sucre, 28 de septiembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES : Tomasa Cortez Vda. de Escobar c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 18-19, interpuesto por Tomasa Cortez Vda. de Escobar, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de 23 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por Julio Escobar contra la compulsante sobre rehabilitación de partida en derechos reales, los antecedentes del legajo procesal, y:
CONSIDERANDO: Que el incidente de nulidad de notificación con la sentencia planteado por Tomasa Cortez Vda. de Escobar, fue rechazado por el juez de primera instancia mediante resolución No. 400/2005 de 22 de diciembre de 2005, cursante a fs. 1 del dossier remitido a este Tribunal y confirmado por auto de vista No. 254/2006 (fs. 2-3), pronunciado el 14 de junio de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
En tal virtud, la compulsante recurrió de casación la resolución de vista anteriormente señalada, conforme consta a fs. 5-6, cuya concesión fue denegada mediante auto de 23 de agosto de 2006 (fs. 11), bajo el argumento de que dicha resolución no se halla comprendida dentro de los casos señalados por el art. 255 del CPC, dando curso a la aplicación del art. 262.3) del procedimiento anteriormente citado, motivando con ello la interposición del recurso de compulsa en los términos contenidos en el memorial de fs. 18-19, que ahora se resuelve.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) por negativa indebida del recurso de casación.
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.3 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no se halla comprendida dentro de las previsiones del art. 255 del CPC.
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