Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 201
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Yeske Barthelemy c/ Servicios Eléctricos Tarija "SETAR" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada de Marco Antonio Kolle Caso, representante y Gerente General de Servicios Eléctricos Tarija SETAR S.A., contra el auto de vista de 7 de diciembre de 2001 (fs. 118-119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue Carlos Yeske Barthelemy contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 128, el dictamen fiscal de fs. 138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 13 de agosto de 2001 (fs. 97-98), declarando probada en parte la demanda con costas, e improbada la excepción perentoria de pago y probada en parte la excepción de prescripción, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor Bs. 28.380,85.- En grado de apelación, por auto de vista de 7 de diciembre de 2001 (fs. 118-119), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de obrados se colige que, si bien plantea recurso de casación en el fondo, expresando que se ha operado la prescripción en el caso presente hasta el 22 de febrero de 1998 por la reclamación del actor y que no corresponde el pago de reintegros desde enero de 1996 a diciembre de 1999, que existe trasgresión de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Reglamento. Sobre el particular, compulsando los antecedentes y la prueba aportada al proceso se establece que el Tribunal de apelación ha apreciado y valorado debidamente las pruebas aportadas por las partes al proceso, aplicando correctamente los arts. 3 incs. g) y h); 66, 150 y 158 del Cód. Proc. Trab.
En efecto, en función a las previsiones contenidas en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario, la prescripción extintiva se opera a los dos años de haber nacido ellas; en la especie, el derecho reclamado por el actor consistente en el pago de la diferencia del nivel salarial adeudado, con carácter retroactivo, fue declarada probada parcialmente a su favor por haber prestado servicios en SETAR como Jefe del Departamento Comercial a partir de julio de 1993 a diciembre de 1999, percibiendo una renumeración inferior al cargo asignado con relación a la escalara salarial que regía en la empresa, por lo que corresponde el reconocimiento y pago de dicha diferencia, en la forma dispuesta por los de instancia; por cuanto es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral; máxime si el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, cuyo requisito es exigido por la última parte del inc. 3) del art. 253 del Pdto. Civ.; porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Mostrando 12 de 23 parrafos.