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TSJ

AS/0201/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 201 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Publico y otra c/ Agustina Galves Mamani y otros.

Allanamiento de domicilio.

RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.

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S A L A P E N A L S E G U N D A

VISTOS: El recurso de casación de fojas 113 a 115 vuelta interpuesto por José Luís Páez Urbina, en representación de Norah Lilian Dolly Peláez Rioja, impugnando el Auto de Vista Nº 211/05 de 29 de agosto de 2005, de fojas 106 y vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ahora recurrente contra Agustina Galvez Mamani, Cutberta Esther Mamani de Chino y Enrique Huanca Antonio por el delito de allanamiento de domicilio, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal el 4 de agosto de 2004 y la acusación particular del 6 de septiembre del mismo año, es respondida por los procesados el 22 de octubre de 2004, dictándose el correspondiente Auto de Apertura de Juicio, el que se desarrolló desde el 14 de diciembre de 2004, concluyendo el 14 de abril de 2005 y a cuya conclusión se dicta la sentencia Nº 9/05 de 27 de abril de 2005 que declara a los procesados autores y culpables del delito de allanamiento tipificado en el artículo 298 del Código Penal, condenándolos a sufrir la pena de ocho meses de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en la Penitenciaría Distrital de San Pedro respectivamente.

De la referida sentencia, recurren en apelación restringida los procesados, recurso que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 211/05 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anula la sentencia y dispone la reposición del juicio, fallo que es impugnado por el acusador particular, recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 203 de 16 de junio de 2006.

CONSIDERANDO: Que José Luís Páez Urbina en representación de la señora Norah Lilian Dolly Peláez Rioja, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de fojas 106 y vuelta, alegando:

1.- Que el Auto de Vista, anuló la sentencia con el fundamento de que se hubiera violado el principio de continuidad, debido a que la audiencia de Juicio Oral se hubiera suspendido por 14 veces, con recesos que sobrepasaron un total de cuatro meses, sin considerar que dichas suspensiones y consiguiente retardación, es atribuible a los imputados; que sin embargo de ello respecto a las suspensiones del juicio oral, existe precedente contradictorio emitido por esta Corte Suprema de justicia en el Auto Supremo Nº 373/04, mediante el cual, se hubiera establecido que "...la suspensión del juicio por varios meses o la falta de constancia expresa de la lectura de sentencia, se constituyen en defectos relativos, mismos que quedan convalidados al no ser observados con oportunidad".

2.- Que para la anulación del proceso, se consideró que no existiría constancia de la convocatoria, notificación, ni acta de la audiencia de lectura de sentencia, extremo que el Auto de Vista, considera como una vulneración al artículo 361 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, sin considerar que a fojas 73 cursa el señalamiento y a fojas 81 el acta de la audiencia, alega además que se deben considerar los reiterados conflictos sociales, motivo por el cual se suspendieron las audiencias.

3.- Denuncia que el Tribunal ad quem imputó una actividad procesal defectuosa y retardatoria al a quo, sustentando ese criterio en la aparente existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin señalar qué derechos o garantías, hubieran sido vulnerados.

CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso y de los antecedentes del proceso se tiene que en materia de recursos, la autonomía de la voluntad de las partes cobra, un rol preponderante, pues los recurrentes gozan de un poder que en otros momentos del procedimiento, no es tolerado; son ellos quienes provocan la intervención del ad quem y quienes fijan los límites de su conocimiento, el que de otro modo, tiene vedado el acceso al caso.

La principal consecuencia del imperio del principio dispositivo, es que el Tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución y a los que se refieren los motivos de los agravios denunciados. Es decir, el objeto de la impugnación es a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, salvando los casos legalmente previstos, que le facultan intervenir de oficio, como el caso de admitir la revisión de vicios de la resolución, si éstos encuadran dentro de alguna de las nulidades absolutas previstas en la ley o aquellas que impliquen violación a normas constitucionales, con arreglo a la facultad expresamente señalada en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otra
Demandado
Agustina Galves Mamani y otros.
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2007AS/0201/2007Fuente oficial