Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 278/02
AUTO SUPREMO Nº 201 - Social Sucre, 2 de abril de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Elizabeth Inchausti de Vera c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 69-70 y 73-76 interpuestos, el primero por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Guillermo Rocha Pizarro y, el segundo, planteado por Elizabeth Inchausti, del auto de vista No. 267/2001.SSA-II, cursante a Fs. 64-65, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por la segunda recurrente contra la Comuna de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 82-83, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 45-46, dictada por la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 42-43 declara probada la demanda de Fs. 12-13 sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, e improbada la excepción perentoria de pago.
Apelada la sentencia por el Municipio, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 267/2001-SSA-II de Fs. 64-65, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 61-62, la confirma; con costas.
Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 69-70, del Gobierno Municipal de La Paz, acusa la infracción de los Arts. 8 de la Ley General del Trabajo y 13 de su Reglamento, así como el 253-2) del Código de Procedimiento Civil al establecer, el auto de vista con errónea interpretación y aplicación de la ley y contradictoriamente, como sueldo promedio mensual indemnizable la suma de Bs. 24.035.- modificando el que determinara el A quo de Bs. 28.984,00 en favor de la actora, monto que el Gobierno Municipal nunca le pagó; considerando que el 5 de enero de 1998 ella ya recibió un finiquito por beneficios sociales de acuerdo al sueldo de Bs. 4.949.- como promedio percibido en los 3 meses anteriores. Pudiendo ella ocurrir, si existen sumas pendientes de pago, a la institución que pagaba el "refuerzo salarial".
Concluye pidiendo se case el auto de vista, conforme al Art. 171 del Código de Procedimiento Civil, y sea en el fondo de la causa.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de Fs. 73-76 de la actora, que acusa la infracción de los Arts. 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la Ley General del Trabajo, al no haber valorado el Ad quem correctamente la prueba ofrecida y cursante en obrados, ya que el monto percibido conforme a las papeletas de Fs. 9-11 era por concepto de refuerzo salarial, de Bs. 24.035,00 al que debe sumarse el que corresponde al sueldo base de Bs. 4.949,00; de donde resulta que el salario indemnizable es de Bs. 28.984,00; está inserto como adhesión en lo que se plantea como respuesta al recurso de contrario, en un otrosí, con infracción del Art. 258-2) del Adjetivo Civil y con desconocimiento de que, por definición conceptual y de principio, el recurso de casación constituye en los hechos una demanda nueva de puro derecho que, por lo mismo no puede ser postergado como accesorio de una fundamentación distinta al que debiera de su interposición formal en los términos del citado Art. 258-2).
Concluye solicitando casación en parte del auto de vista, disponiendo que el promedio indemnizable debe comprender el refuerzo salarial y el sueldo mensual, como dispuso el Juez de Primera Instancia, cuya sentencia quede firme y subsistente.
CONSIDERNDO IV: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se establece que conceptualmente remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, en la definición del Art. 52 de la Ley General del Trabajo, complementado por los Arts. 39 de su Reglamento y 11 del D.S. No. 1592, que aclaran y engloban la conceptualización de que tal percepción es en dinero y que esa retribución incluye las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando invistan carácter permanente.
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