Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 201 Sucre, 21 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Oporto Enríquez y otros c/ Gina Roxana Saavedra Ramírez, Freddy Alviz Rojas, Fermín Rocha Mercado, Olga Rocha de Alviz y René Dávila Avendaño.
estafa con agravación en caso de víctimas múltiples (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 21 de mayo de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Gina Roxana Saavedra Ramírez de fs. 1789 a 1792 vlta. de obrados, Freddy Alviz Rojas, Fermín Rocha Mercado, Olga Rocha de Alviz y René Dávila Avendaño (fallecido) de fs. 1797 a 1800 vlta., Felipe Mena Siacara de fs. 1804 a 1805 y Yolanda Ramírez Salazar de fs. 1817 a 1820 vlta. contra el Auto de Vista de 10 de junio de 2003 de fs. 1784 a 1786, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Primo Oporto Enríquez y otros contra los recurrentes por el delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 1690 a 1694 vlta., que declara a los procesados Gina Roxana Saavedra Ramírez, Yolanda Ramírez Salazar, Felipe Mena Siacara, Freddy Alviz Rojas, Olga Rocha de Alviz, Fermín Rocha Mercado y René Dávila Avendaño, autores del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal, imponiéndoles la pena de nueve años de reclusión a la primera de los nombrados, de seis años de reclusión a la segunda, al tercero, al cuarto, a la quinta y al sexto, y de cuatro años de reclusión al último, a cumplir en los centros penitenciarios de "San Sebastián" Mujeres y Varones de esa ciudad, respectivamente, más el pago de costas al Estado, a la parte civil, y al resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de la citada resolución.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2003 de fs. 1784 a 1786, confirma la sentencia apelada, circunstancia que motivó a los procesados Gina Roxana Saavedra Ramírez, Freddy Alviz Rojas, Fermín Rocha Mercado, Olga Rocha de Alviz, René Dávila Avendaño, Felipe Mena Siacara y Yolanda Ramírez Salazar, ha interponer recursos de casación.
CONSIDERANDO: I. Que, la procesada Gina Roxana Saavedra Ramírez en su recurso de casación de fs. 1789 a 1792 vlta., citando los arts. 296 inc. 2) y 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y exponiendo inicialmente los antecedentes del proceso, señala que:
1. En su declaración confesoria no contó con abogado.
2. El auto de vista recurrido no cumple con los arts. 242 al 246 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que el tribunal de apelación refirió que el juez a quo consideró la culpabilidad y las circunstancias atenuantes y agravantes, entre las primeras el nivel de instrucción, edad, situación económica y social, y su situación familiar, sin embargo, el inferior jamás se pronunció sobre éstos tópicos.
3. Según la procesada, la prueba evidencia que su relación contractual con los querellantes fue fortuita y que no existió artificio, engaño o falsa promesa en su comportamiento, encontrándose ante un contrato civil y no penal, por tanto los hechos considerados por el tribunal de alzada como estafa, son atípicos existiendo falta de tipicidad. Asimismo, indica que la prueba demuestra que jamás cometió el delito de estafa, porque no sonsacó dineros a los querellantes por el contrario y mediando consentimiento entre las partes existió una obligación sinalagmática.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se declare su absolución.
II. Por su parte, los procesados Freddy Alviz Rojas, Fermín Rocha Mercado, Olga Rocha de Alviz y René Dávila Avendaño en su recurso de casación de fs. 1797 a 1800 vlta., citan el art. 298 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, señalando:
Que hechos denunciados tratan de la venta de una urbanización, que los adjudicatarios autorizaron la compra de los terrenos donde se asentaron, que los jueces de instancia no observaron ni consideraron los argumentos de la defensa, que el tribunal de alzada cometió infracción directa de la ley sustantiva, indebida aplicación e interpretación errónea, por cuanto no se demostró el engaño, tampoco el fraude, artificio o ardid, ya que no manifestaron ser propietarios de los lotes, limitándose a oficiar de intermediarios entre las vendedoras y sus representados, que no sonsacaron dinero con engaño, que los hechos denunciados no constituyen delito, que su conducta no se adecua al tipo delictivo juzgado, que la prueba fue mal valorada y que el art. 335 del Código Penal no fue adecuado correctamente a los hechos controvertidos.
Con este argumento, piden al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se les declare inocentes.
III. Por otro lado, el procesado Felipe Mena Siacara en su recurso de casación de fs. 1804 a 1805, cita el art. 298 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, señalando que:
Con la finalidad de adquirir unos terrenos se abrieron dos cuentas bancarias donde los adjudicatarios realizaron depósitos voluntariamente que él y los dirigentes entregaron con autorización esos dineros a la propietaria Roxana Saavedra, quien se comprometió a entregar las minutas y planos aprobados, en tal virtud la tipificación del delito previsto por el art. 335 del Código Penal, no existe porque los pagos y contratos se realizaron con la propietaria, asimismo, indica que no se acreditó la malversación de fondos y que no se benefició con nada, por lo que no se hizo una justa valoración de las pruebas, así como no se demostró el delito de estafa.
Con este fundamento, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se le declare inocente.
IV. Por último, la procesada Yolanda Ramírez Salazar en su recurso de casación de fs. 1817 a 1820 vlta, manifiesta que:
1. Citando el art. 298 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, señala que su sobrina Roxana Saavedra Ramírez le insitó a prestar su nombre para comprar terrenos con problemas, que no recibió dineros de los compradores pero si su sobrina, quien supuestamente era la propietaria, así como le hizo pasar por propietaria de otros lotes, que no sólo su sobrina recibió dichos dineros sino también los dirigentes Felipe Mena, Fermín Rocha y Freddy Alviz, utilizándola para firmar los documentos, que su sobrina y René Dávila le propusieron darse a la fuga a la República de Argentina, que su sobrina y los dirigentes fueron los que se beneficiaron, que no se demostró su participación en el engaño o inducción en error a los adjudicatarios, que su sobrina, con artificios, engaños y embustes logró que los querellantes sean inducidos en error al considerarla propietaria y que les vendería los lotes, de igual manera logró que su persona cayera en error al firmar los documentos como si fuera propietaria; que Roxana Saavedra fue quien hizo los tratos con los querellantes como propietaria, que no existe prueba plena de que haya incurrido en los ilícitos de los arts. 335 y 337 del Código Penal, por el contrario fue víctima de su sobrina.
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