Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 201
Sucre, 12 de junio 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Augusto Clavijo Ponce y otros c/ ALMAPAZ S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1165-1167, interpuesto por Walter Alejandro Vega Dencker, Presidente Ejecutivo de Almacenes Aduaneros La Paz S.A. (ALMAPAZ S.A.), contra el Auto de Vista No. 41/07 de 4 de abril de 2007 (fs. 1162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Augusto Clavijo Ponce y otros, contra la entidad recurrente ALMAPAZ S.A., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 6to. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 105/2005 en fecha 4 de noviembre de 2005 (fs. 1118-1128), declarando: 1) probada la demanda de fs. 268-273, subsanada por memoriales de fs. 280 y 281; 2) improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 1064; 3) improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por memorial de fs. 1064 de obrados; conminando a la empresa ALMAPAZ representado por Walter Alejandro Vega Dencker, cancele a los actores por concepto de primas de la gestión 2001-2002, conforme a la nómina y liquidación inserta.
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 41/07 de 4 de abril de 2007 (fs. 1162), se confirmó en su integridad la Sentencia No. 105/2005 de 4 de noviembre de 2005, cursante a fs. 1118-1128, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1165-1167, interpuesto por Walter Alejandro Vega Dencker, en representación y como Presidente Ejecutivo de Almacenes Aduaneros La Paz S.A. (ALMAPAZ S.A.), quien al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., denuncia que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al ordenar el pago de primas por las gestiones 2001 y 2002 al tenor del art. 57 de la L.G.T., -según el recurrente- sin considerar los balances anuales e informes de los estados financieros de la empresa que cursan en obrados, al efecto hace referencia a los arts. 47 de la Ley 843, 31 del D.S. No. 24051 de 29 de junio de 1995 y 49 del D.R. de la L.G.T., al afirmar que en la gestión 2001 no se ha obtenido ganancia, mientras que en la gestión 2002 se obtuvo una mínima utilidad; luego, acusa interpretación indebida de normas que invalidarían la sentencia y por ello sugiere que debe ser corregida. Con estos argumentos impetra se case el auto vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada en parte la demanda; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del proceso y la revisión de obrados, analizando si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se colige:
En el recurso de casación en el fondo, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de primas anuales por las gestiones 2001 y 2002 y que -según el recurrente- no corresponde el pago; en desconocimiento que este derecho de los trabajadores es irrenunciable, conforme previenen los arts. 57 de la L.G.T. y 48 de su D.R. de la L.G.T., concordantes con la Ley de 22 de noviembre de 1945, entre otras; tomando en cuenta que la prima es una forma de participación activa del trabajador en las utilidades anuales de las empresas.
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