Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 201 Sucre, 10 de septiembre de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-. Divorcio
PARTES: Rigoberto Rómulo Sánchez Machicado c/ María Teresa Tarifa Delgado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación promovido por María Teresa Tarifa Delgado a fs. 408-410 contra el Auto de Vista No. 208/2007 de 30 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Rigoberto Rómulo Sánchez Machicado contra la recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el 12 de enero de 2007, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia No. 9/2007 cursante a fs. 384-387 vta., declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 4-5, subsanada a fs. 6, como la reconvención de fs. 9-12, por consiguiente subsistente el vínculo matrimonial entre los contendientes, dejando sin efecto las medidas provisionales de fs. 87-88.
Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la sentencia de fs. 384-387 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal, manteniendo la decisión del a quo respecto de la reconvención, declarando en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, homologando las medidas provisionales y ordenando que en ejecución de sentencia se expida la ejecutorial respectiva para la cancelación de la partida de matrimonio. Sin costas.
Ante esta decisión, la demandada promovió recurso de casación a fs. 408-410, acusando que las declaraciones testificales de cargo de José Antonio Rivera Smith de fs. 192-193 y Noemí De La Riva Villarreal de fs. 210-212, fueron consideradas por el ad quem como prueba plena, obviando las declaraciones de los testigos de descargo, asimismo, denuncia que se vulneró el art. 391 del Código de Familia, porque no se consideró que la confesión del demandante vale como simple indicio, aduciendo en definitiva que se quebrantaron los arts. 91, 193 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación al art. 5 del CF.
Por otro lado, en cuanto a las medidas provisionales se refiere, acusa que cumplió con la carga de la prueba al demostrar que el demandante es una persona solvente (fs. 96-134), por ello, al haberse homologado dichas medidas se vulneraron los arts. 14, 19, 20, 21 y 143 del CF, habida cuenta que se omitió fijar asistencia familiar a su favor, teniendo en cuenta el art. 2-8) de la Ley 996 y cuyo monto debe ascender a la suma de Bs. 10.000.
Concluyó solicitando se case el auto de vista con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación es pertinente hacer las siguientes precisiones:
El art. 1286 del Código Civil en concordancia con el art. 397 de su procedimiento, establece que las pruebas producidas en el trámite de la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. A este efecto, el Juez tiene la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
En este marco normativo, conviene precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
La finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados y la prueba ofrecida y producida durante la sustanciación del proceso.
CONSIDERANDO III: En la especie, tenemos que el tribunal de alzada revocó en parte la sentencia de primera instancia y declaró probada la demanda concluyendo que sí existe intolerancia entre los cónyuges litigantes que hacen que el divorcio sea la mejor solución para dicha situación, sosteniendo también que por las declaraciones de los testigos de fs. 191-193, 210-212, 206-209, se infiere que hubo malos tratos de "ambos cónyuges" (el resaltado es nuestro), sin embargo, inexplicablemente declaró probada únicamente la demanda principal, no obstante que en su "ratio decidendi" -como se tiene dicho- concluyeron que las sevicias, injurias y malos tratos que hacían la vida en común intolerable eran actitudes que recíprocamente se proferían los contendientes, razonamiento con el que también comulga este tribunal habida cuenta el aporte de elementos de juicio constantes en el elenco probatorio y que acreditan estos extremos, entre ellos, las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo anteriormente señaladas, situación que debe ser enmendada por este tribunal en virtud al principio de congruencia del que debe estar investida toda resolución judicial, amén de la adecuada motivación.
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