Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 201 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Ángel Pérez Rodríguez c/ Alberto Aguilar Aparicio.
Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Alberto Aguilar Aparicio, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Ángel Pérez Rodríguez contra el recurrente, por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el A-quo en Sentencia declaró a Alberto Aguilar Aparicio autor de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, incursos en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de presido, a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, con costas averiguables en ejecución de Sentencia y a la vez le absolvió de culpa y pena del delito de Falsedad Material. Resolución que tras ser apelada por la vía restringida por el querellante así como por el imputado, el Tribunal Ad-quem, declaró improcedentes los Recursos y confirmó la Sentencia.
Dicho Auto de Vista, fue recurrido por Alberto Aguilar Aparicio mediante el Recurso de Casación de fs. 226 a 228, denunciando:
a) Que, el Auto de Vista es insuficiente y con falta de fundamentación, ya que no explica la incongruencia existente entre la Acusación y la Sentencia, defecto que hace imperfecta la Sentencia, al tenor del art. 370 nums. 1), 6) y 11) de la Ley Nº 1970, aspecto que no fue advertido por el Ad-quem e invocó como precedentes, los Autos Supremos Nos. 45 de 23 de enero de 2004; 442 de 19 de agosto de 2004 y 443 de 19 de agosto de 2004; asimismo señala incongruencias entre la parte resolutiva y considerativa, citando el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003 como precedente.
b) Que, el Auto de Vista advierte la ausencia del reclamo oportuno y reserva de recurrir concernientes a defectos relativos; sin embargo, de lo que se trata sobre todo es del error cometido en la tipificación que viene a ser defecto absoluto, tomando en cuenta la errónea tipificación del hecho a los tipos penales previstos en los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal, al respecto, cita el Auto Supremo Nº 486 de fecha 2 de octubre de 2003.
c) Que, el Auto recurrido no fue pronunciado dentro del plazo de los 20 días conforme prescribe el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal. Pide se deje sin efecto el Auto recurrido y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.
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