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TSJ

AS/0201/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 201

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Laboral

PARTES: Eduardo Rodolfo Mauricio Rivero Ayala c/ Lloyd Aéreo Bolivia

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 304 a 305, interpuesto por Jhonny Fernando Ramirez Prado y Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. SA.), contra del Auto de Vista Nº 043/2008 de 8 de febrero de 2008, cursante a fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por Eduardo Rodolfo Mauricio Rivero Ayala, contra la entidad ahora recurrente los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 113, de 27 de agosto de 2005, cursante a fs. 252 a 257, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 148-152, en lo que respecta a la reincorporación, pago de sueldos y salarios devengados y PROBADA en parte la demanda ampliatoria de fs. 154, en lo que respecta al pago de indemnización por dos quinquenios e IMPROBADA en los demás puntos demandados, asimismo IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada mediante memorial de fs. 173-175; ordenando consecuentemente a la entidad demandada que por intermedio de sus representantes legales cancele en favor de Eduardo Rodolfo Mauricio Rivera Ayala la suma de Bs.- 179.964,00.- calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 17.996,40.

En grado de Apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 043/2008 de 8 de febrero de 2008, de fs. 292-294, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, sin costas.

El citado fallo motivó que la entidad demandada mediante sus representantes legales interpongan recurso de casación y/o nulidad de fs. 304-305, materia de la presente resolución, acusando una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pues indican que el auto de vista recurrido estableció en forma no evidente que la entidad demandada no habría opuesto excepción de prescripción, hecho que no sería evidente toda vez que de los antecedentes consta que si se opuso oportunamente dicha excepción de prescripción al tiempo de responder la demanda, mencionando por ello que tanto la juez de la causa como el tribunal de alzada han omitido manifestarse y aplicar al aspecto reclamado la excepción de prescripción opuesta al amparo del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, la misma que es taxativa al establecer con toda claridad que "...las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas..." (sic).

Continúan indicando los recurrentes que si bien es evidente que la autoridad en sentencia ha desestimado dicha solicitud con el argumento de que el actor manifiesta que existe un proceso social donde se demanda el reintegro del bono de antigüedad y que al presente se encuentra en grado de apelación, entienden que no es menos evidente que el demandante no ha acreditado que este sea parte de dicho proceso y que se encuentra pendiente de apelación, como que es cierto que el actor no es parte del referido proceso de reintegro de bono de antigüedad, por lo que al no ser parte en dicho proceso, cualquier reclamo al respecto estuviera prescrito al amparo del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, aspecto que hace que la excepción de prescripción opuesta de esta parte se declare probada y donde resulta importante que el tribunal de apelación se pronuncie al respecto.

Concluyen solicitando se case o anule el injusto auto de vista.

CONSIDERANDO II: A mérito de dichos antecedentes y luego de revisado minuciosamente el referido recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia realizar las siguientes consideraciones:

La uniforme jurisprudencia de éste tribunal en relación al recurso extraordinario de casación, ha manifestado que el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del Cod. Proc. Civ. y cuando se trate de recursos de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el art. 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme manda el art. 250 del Cod. Proc. Civ., cumpliendo además los requisitos formales mencionados en el art. 258. 2), pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art. 272 del ritual de la materia. Además de ello, también se debe precisar la forma de resolución que se pretende para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Aclarando finalmente que nuestro legislador ha previsto dichas formalidades procesales con el único objetivo de asegurar que el recurso extraordinario de casación sea en la forma o el fondo, asegure su finalidad que es invalidar, modificar o dejar sin efecto una resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia.

Dicho de otra manera en el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidos por ley; casos en los que el tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número, aplicando las normas señaladas como violadas.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Rodolfo Mauricio Rivero Ayala
Demandado
Lloyd Aéreo Bolivia
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2011AS/0201/2011Fuente oficial