Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 201/2012
Sucre, 1 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 132/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Victoriano Mamani Apaza.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Victoriano Mamani Apaza (fs. 359 a 361) impugnando el Auto de Vista Nro. 39/2011 emitido el 17 de febrero de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 341 a 344), en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente, con imputación por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 num. 3 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nro. 01/2010 de 9 de enero de 2010, declarando a Victoriano Mamani Apaza autor de la comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con la agravación contenida en el art. 310 num. 3 del Código Penal, condenándolo a la pena de veintiún años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplidos en el Penal de Chonchocoro, más el pago de costas. Resolución contra la cual el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 333 a 339), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 39/2011 de 17 de febrero de 2011 (fs. 341 a 344), declaró improcedente el recurso referido y confirmó la Sentencia impugnada; Auto de Vista que fue recurrido en casación por el encausado, en el cual alegó:
Que el Tribunal de Alzada al haber confirmado dicha Sentencia se ha apartado de los fundamentos e incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación y de defectos de la Sentencia: 1. Valoración defectuosa de la prueba, que el Tribunal a momento de dictar Sentencia no consideró prueba ofrecida por el ahora recurrente dando a conocer que la prueba obtenida de la sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, al no haberse demostrado la comisión del delito de violación en sus hijas de 11 y 15 años de edad, así también como el de haber engendrado un hijo con su hija mayor, refiriendo que no existe una prueba científica que demuestre dicho extremo pese a que el encausado habría solicitado una prueba de ADN de paternidad con el menor que sería fruto de la violación. Además que, el Tribunal no consideró las declaraciones testificales que involucran a una persona ya que tanto la víctima como la esposa del recurrente habrían declarado que tuvieron relaciones con Gregorio Márquez quien fue sobreseído por el Ministerio Público; 2. Que a pesar de haber solicitado la exclusión del examen médico por tratarse de un simple Certificado Médico y no un Certificado Médico Forense, éste fue introducido al juicio oral, mismo que sería contradictorio con la acusación que realiza la hija menor del acusado; 3. Respecto a los defectos que incurrió la Sentencia, refiere que estos estarían enmarcados dentro del art. 370 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, al existir errónea aplicación de la ley sustantiva con el argumento de "ya que en la aplicación del art. 310 inc. 3) del Código Penal, la pena seria agravada en los casos de los delitos anteriores con un tercio: si en la ejecución de un hecho hubieran concurrido dos más personas" (sic), por lo cual expresa que al haber existido otra persona, se deja en duda su participación en el hecho. Así también que no se individualizó a su persona ya que Gregorio Márquez fue quien abusó sexualmente. Que no existe una enunciación adecuada del hecho objeto del juicio, ya que las víctimas en sus declaraciones señalaron que el acusado las habría abusado sin haberse determinado qué es para ellas abuso; 4. Dentro del referido recurso refiere "Contradicciones del Auto de Vista - Resolución Nº 39/2011"(sic), señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2005, alegando únicamente que en un caso sobre el mismo hecho delictivo se habría absuelto al acusado, sin expresar aspectos contradictorios.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese sentido para su admisibilidad, a tiempo de su interposición deben observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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