Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 201
Sucre, 20/06/2012
Expediente: 61/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176-180, interpuesto por Claudio Oscar Torrico Sánchez en representación de la empresa "BOLPET S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 239 de 27 de agosto de 2010 (fs. 163-167), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Santa Cruz, la respuesta de fs. 183-184, el Auto que concedió el recurso de fs. 185, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 09 de 3 de abril de 2009 (fs. 125-127), por la que falló declarando improbada la demanda de fs. 34-36 de obrados.
Presentada la apelación por la empresa demandante (fs. 130-133), la misma fue concedida por Auto de fecha 26 de septiembre de 2009 y deducida mediante Auto de Vista Nº 239 de 27 de agosto de 2010 (fs. 163-167), por el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia de 3 de abril de 2009, cursante a fs. 125-127, solamente en cuanto a la normativa utilizada para sustentar la falta de aceptación por parte de la Administración Tributaria de las declaraciones juradas rectificadas, toda vez que la normativa aplicable, conforme señaló el Auto de Vista, es el Decreto Supremo Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, así también, confirmó la Sentencia impugnada, en cuanto a la denuncia de vicios en la notificación con la Resolución Determinativa y la desestimación de las pretensiones del demandante, ahora recurrente.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el representante de la empresa demandante (fs. 176-180), señalando que en cuanto al primer agravio denunciado, el Tribunal de Alzada omite la "Consulta de Contribuyentes" cursante a fs. 97 donde no se consigna a Alfonso Saavedra como representante legal de BOLPET S.R.L., consignando otro domicilio distinto al de la empresa, siendo que el representante de dicha empresa recurrente constituyó como domicilio ante el S.I.N. el de la empresa y no como persona individual.
Señala también al respecto que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 83. II y 85 de la Ley Nº 2492, en cuanto a la representación bajo juramento, ya que consta en diligencias que dicho juramento no tuvo lugar, por lo que resulta nula dicha actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, haciendo referencia al segundo agravio presentado en apelación, señala que no ha merecido consideración el hecho que la administración tributaria denegó el acogimiento de la empresa recurrente al Programa Voluntario Transitorio y Excepcional y no observar aquel periodo por estar comprendido dentro de dicho programa.
Indica además no ser evidente lo manifestado por el Auto de Vista recurrido en cuanto a que el formulario de declaración jurada de rectificación debe ser aceptado por la administración tributaria, ya que es obligatoria cuando beneficia al contribuyente y no cuando dichas declaraciones tienen como efecto un incremento de ventas o disminución de crédito fiscal a favor del fisco como es el caso, conforme a los artículos 3 y 6 del Decreto Supremo Nº 25183, citado por el Tribunal de Alzada como fundamento para mantener el cargo.
Así también señala, que se demostró el valor jurídico de las declaraciones juradas por la autenticación (legalización) de las mismas, por lo que las actuaciones de GRACO le obligan institucionalmente a no cambiar las reglas de juego (SIC), por lo que conforme al principio de seguridad jurídica, un acto que hoy ha sido tenido como válido por la administración pública, mañana no lo sea para un particular.
Reclama también, que las declaraciones juradas rectificativas no solo alcanzaron al periodo fiscalizado, sino también a periodos subsiguientes hasta terminar con el efecto de la rectificación y encontrar el encuadramiento de la partida doble del IVA, tal cuál consta en declaraciones juradas de fs. 155-156, donde se establece como efecto final un incremento de saldo a favor del fisco.
Además de ello, reclama que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la consecuencia jurídica de la carencia de argumentación y motivación jurídica de la Sentencia respecto de las declaraciones juradas rectificativas, vulnerando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, hecho sancionado con la nulidad a la que se refiere el artículo 90 del mismo Código.
Finalmente solicita que el Tribunal de casación dicte Auto Supremo sea anulando obrados hasta fs. 49 inclusive, imponiendo multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
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