Texto del fallo
TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 201/2013
Sucre: 17 de abril 2013
Expediente: SC-6-13-S
Partes: Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra. c/ Eva Estrada Coronado vda. de
Martínez y Otros.
Proceso: Nulidad de Contratos, Cancelación de matrículas computarizadas,
Reivindicación, Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 667 a 673, interpuesto por Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra y de fs. 677 a 680 vlta., formulado por Eva Estrada Coronado de Martínez, ambos en contra del Auto de Vista Nº 180/2012 de 9 de noviembre de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contratos, cancelación de matrículas computarizadas, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra contra Eva Estrada Coronado vda. de Brito y otros, la concesión de fs. 685, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 04 de enero de 2012 cursante de fs. 550 a 555 vlta., el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando probada en parte la demanda de fs. 129 a 141 subsanada a fs. 145, solo en lo que corresponde a la cancelación de registros de documentos en Derechos Reales y en cuanto a la reivindicación con relación a la demandada Eva Estrada Coronado vda. de Brito, e improbada la demanda de nulidad de documentos y daños y perjuicios, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional interpuesta por Sergio Arce Romero y Arlene Robert de Arce (fs. 249 a 257), improbada la demanda reconvencional de Bonnie Elizabeth Díaz y Marcelino Días Murillo (fs. 259 a 261), improbadas las excepciones perentorias opuestas en memorial de fs. 189 y de fs. 249 a 257 por Sergio Arce Romero y Arlene Robert de Arce, disponiendo la cancelación de los registros de matrículas computarizadas y la entrega del inmueble en favor del demandante bajo prevención de desapoderamiento.
Fallo que es recurrido de apelación, por parte de Marcelino Díaz Murillo y Bonnie Elizabeth Díaz (fs. 564 a 565), Arlene Robert de Arce y Sergio Arce Romero (fs. 567 a 571), Eva Estrada Coronado de Martínez de fs. 617 a 622, en base a dichos recursos se remite el expediente ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista Nº 1870/2012 de 09 de noviembre de 2012, que dispone la anulación de obrados hasta fs. 404 vta., Resolución que es recurrida de casación en la forma, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso de casación en la forma de Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra.
Luego de efectuar un resumen de los antecedentes del proceso, señala, que el Auto de Vista Nº 180/2012 de 09 de noviembre de 2012, interpreta erróneamente los antecedentes procesales con la finalidad de justificar un fallo completamente injusto e ilegal, aludiendo que el Juez al rechazar la solicitud fuera del plazo probatorio por los demandados Arlene Robert de Arce y Sergio Arce Romero, habría vulnerado garantías constitucionales como la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el art. 115 de nuestra Carta Magna, y los principios procesales que fundan la jurisdicción ordinaria de legalidad, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez expresados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues el Juez al rechazar la solicitud de producción de prueba fuera del plazo probatorio previamente establecido, así los demandados Arlene Robert de Arce y Sergio Arce Romero, mediante memorial de fs. 403 a 404 presentaron su ratificación y ofrecimiento de pruebas luego de fs. 405 ofrecen más prueba y solicitan la realización de audiencia de inspección judicial, luego impetran mediante memorial de fs. 411 solicitan señalamiento de audiencia de declaración de prueba testifical e inspección judicial, así como la petición de admisión de perito y puntos de pericia, que es admitida por el Juez de mediante decreto de 27 de enero 2011, señalando audiencia para testigos e inspección y admitiendo el perito propuesto, que es notificada a las partes como consta en diligencia de fs. 409 a 410, ahora el hecho de que los demandados Arlene Robert de Arce y Sergio Arce Romero, no hayan solicitado una nueva audiencia de recepción de prueba testifical es una omisión imputable a los mismos, y al no haber hecho los reclamos en forma oportuna ese su derecho ha precluido, conforme al art. 16 parágrafos I y II de la Ley Nº 025 y 375 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los miembros de la Sala Civil Segunda han interpretado en forma indebida los art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Los señores Arlene Robert de Arce y Sergio Arce Romero, de conformidad a lo previsto en el art. 233 num.2) del Código de Procedimiento Civil, podían haber solicitado ante el Tribunal de Alzada, la recepción de pruebas, consecuentemente al haberse evidenciado los errores de interpretación y aplicación de las normas constitucionales y procedimentales antes descritas, el Auto de Vista impugnado no reúne los requisitos esenciales en cuanto a la fundamentación jurídica que debe contener una Resolución judicial exigida por ley, pues la no haberse resuelto las apelaciones de Sentencia se ha vulnerado también el art. 25 de la Ley Nº 1760, y con ello se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que se ha omitido la fundamentación en dicho fallo, al efecto cita la Sentencia Constitucional Nº 781/2010-R de 10 de agosto, concluyendo que el Tribunalde apelación no hubiera cumplido con los requisitos antes descritos.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de Alzada dicte nuevo fallo enmarcado en las disposiciones legales que regulan la materia.
El recurso de casación formulado por Eva Estrada Coronado de Martínez.
Indica que al haber sido demandada por reivindicación, a la misma se la citó en la cárcel (fs. 330), cuando es el demandante quien se encuentra en posesión del inmueble (fs. 89) y el Tribunal de Alzada no tutela su apelación.
Refiere que el Juez en Sentencia hubiera manifestado que la forma de accionar del demandante no es la adecuada al no efectuar una discriminación en cuanto a los sujetos y las pretensiones, sin embargo declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en su contra, más todavía cuando los demandados tienen un domicilio diferente al inmueble que se pretende reivindicar, que con el Auto de Vista de fs. 180 siguen vigentes, señala que la demanda de reivindicación se pronunció solo respecto a uno de los diez demandados, conforme a ello de acuerdo a lo previsto en el art. 254 inciso 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, el A quo y Ad quem no practicaron diligencia o trámite declarado esencial, ya que al ser admitida la demanda, todos se encontraban demandados por reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de matrículas en derechos reales más pago de daños y perjuicios y condenó sobre su persona y no dijo nada respecto a los otros codemandados, lo que implica que el juez no otorgó lo pedido por las partes y no pronunció fallo tal cual las pretensiones se las hubiera planteado desde el inicio, lo que constituye nulidad conforme al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, arguye que estos hechos los expuso en el recurso de apelación, empero no fueron tomados en cuenta por el Ad quem, por lo que dejaron de practicar un trámite esencial, como es el trabajo de corregir los defectos de la demanda.
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