Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 201
Sucre: 27 de mayo de 2013
Expediente: CH- 27- 08- S
Proceso: Fraude procesal.
Partes: María Camacho Rocha c/ Fausta Márquez Espinoza
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 260 a 263, interpuesto por Fausta Márquez Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 77 de 4 de marzo de 2008, cursante de fojas 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por María Camacho Rocha contra la recurrente y otro, la respuesta de fojas 266 a 268 vuelta, el auto concesorio de fojas 269, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, la Jueza Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 87 de 20 de noviembre de 2007, cursante de fojas 218 a 222 vuelta, declarando probada la demanda de fraude procesal cursante de fojas 118 a 125, sin costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 77 de 4 de marzo de 2008, cursante de fojas 256 a 257, confirmando la sentencia de 20 de noviembre de 2007, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de alzada, la codemandada Fausta Márquez Espinoza por memorial de fojas 260 a 263, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
I.- Del recurso de casación en el fondo.- La recurrente denuncia que, el auto de vista en lugar de valorar erróneamente la prueba, le correspondía pronunciarse sobre la correcta o incorrecta aplicación de las normas con que se tramito el proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal que se demanda su nulidad por fraude procesal; indica que, al estar acreditada la violación del artículo 354 – I del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal de casación pronunciarse en el fondo disponiendo la casación del auto de vista recurrido y declarar improbada la demanda; manifiesta que, el proceso sumario de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho fue tramitado ante la Jueza de la Localidad de Yotala dentro de los marcos que prevé el artículo 214 párrafo 2) del Código de Familia, como lo reconoce la sentencia apelada; señala que, no se ha valorado en segunda instancia la prueba cursante a fojas 247 en la que se acredita a través de una certificación de manera inobjetable la participación de cuatro testigos para la declaratoria de unión libre o de hecho; indica que, el auto de vista al confirmar la sentencia apelada, incurre en las mismas contradicciones que la jueza a quo al declarar probada la demanda de fraude procesal en base a una supuesta presunción legal sin señalar norma jurídica alguna que haga operable la presunción legal.
II.- Del recurso de casación en la forma.- La recurrente denuncia violación de los artículos 254 y 370 del Código de Procedimiento Civil, porque al existir de manera incuestionable y clara hechos controvertidos que merecían ser probados, debió la jueza de la causa calificar el proceso como ordinario de hecho, abriendo el periodo de prueba que hace referencia el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para así dar oportunidad a su persona de desvirtuar los falsos argumentos contenidos en la demanda, no haber procedido de esta manera a limitado su derecho a la legitima defensa reconocido en el artículo 16 – II de la Constitución Política del Estado, y no haberse observado lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que indica que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; señala que, esta calificación del proceso de puro derecho le ha causado indefensión, que si bien no ha sido objeto de reclamo ante el juez de la causa, constituye un error de procedimiento que interesa al orden público y afecta los derechos y garantías constitucionalmente protegidas, por lo que pide anular el proceso hasta el auto de relación procesal, para que se califique el proceso como ordinario de hecho y se abra un periodo de prueba como lo determinan los artículos 254 y 370 del Código de Procedimiento Civil; denuncia violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y artículo 16 – II de la Constitución Política del Estado, porque, no obstante de haber en forma oportuna presentado nuevos documentos y solicitado la apertura de plazo probatorio en segunda instancia, mediante memorial de fojas 251, el tribunal de apelación no se ha pronunciado al respecto en el decreto de fojas 252, por lo que corresponde al tribunal de casación anular obrados, hasta el estado de que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de apertura de periodo probatorio y la prueba documental ofrecida.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
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