Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 201/2013
Sucre, 16 de julio de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 118/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas
DELITO: asesinato, robo agravado
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso (fs. 272 a 274 y 291 a 301), impugnando el Auto de Vista Nro. 10/2013 emitido el 15 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 255 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marlene Nina García contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)
Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Tribunal de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Challapata del departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 2/2012 el 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a los imputados Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia ambos imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 142 a 145 y 147 a 159), resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Severo Laureano Micaso fue notificado el 22 de octubre de 2012 (fs. 197) formulando el recurso de casación el 29 de octubre de 2012 (fs. 213 a 225), resuelto por Auto Supremo Nro. 368/2012 de 5 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Oruro que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución descrita precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nro. 10/2013 de 15 de abril de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista citado, Teodocio Aguilar Cabezas y Severo Laureano Micaso fueron notificados el 7 de mayo de 2013 (fs. 266) formulando los recursos de casación, motivo de autos, el 13 y 14 de mayo de 2013, respectivamente (fs. 272 a 274 y 291 a 301).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Conforme cursa en antecedentes se tiene que, por Auto Supremo Nro.170/2013 de 14 de junio, fueron admitidos, de forma parcial, los recursos incoados por Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas como sigue:
1. El recurso de casación interpuesto por el imputado Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 272 a 274), fue admitido parcialmente con la única finalidad de verificar la contradicción argüida, entre el Auto Supremo Nro. 200/2010 de 27 de abril y el Auto de Vista impugnado, el que fue invocado en el acápite "PRECEDENTES CONTRADICTORIOS” y sobre la citada resolución sostiene que el Tribunal de Sentencia no lo tuvo en cuenta, ya que solicitó que no se le declare absuelto, tampoco se le condene en calidad de coautor por el delito de asesinato, sino se le declare cómplice por los antecedentes señalados en el recurso de apelación restringida, pues no se comprobó la mano criminal que segó la vida de la víctima; por lo que el Tribunal de Alzada sin deliberar en el fondo debió subsumir su conducta en calidad de cómplice, conforme al principio iura novit curia, o en su caso declarar procedente su apelación.
2. En el recurso de casación interpuesto por el imputado Severo Laureano Micaso (fs. 291 a 301), fueron admitidos los motivos 2.1; 1.2; 2.7 y 2.8, los que fueron argumentados como sigue:
2.1. Defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado. Transcribiendo los antecedentes del proceso y la posibilidad de formular recurso de casación, precisa la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones, Sentencias y Autos de Vista, tanto de hecho como de derecho, conforme establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de la norma señalada, ya que el Tribunal de Alzada referente al primer motivo de su recurso de apelación restringida asumió el criterio de que su persona debiera probar que no tuvo participación en la muerte de la víctima, cuando la carga de la prueba corresponde a los acusadores.
Señala que no explican la afirmación “El argumento no guarda coherencia necesaria a los antecedentes del ilícito juzgado…” (fs. 13 del Auto de Vista), qué es lo que el Tribunal pretendió significar con aquello, por qué se esfuerzan en explicar una inexistente relación de causalidad, pues no tuvo nada que ver con la muerte de la víctima; observó en su denuncia que el Tribunal de grado no expresó cuáles son los actos probados atribuidos a su persona, ya que el fundamento es incoherente con el ilícito juzgado, por ello la total ausencia de explicación racional. Luego cita la foja 15 que indica: “… la relación de hechos realizada por el tribunal de sentencia no ha merecido respuesta y menos se ha desvirtuado, que de allí emerge la relación de causalidad de mi participación en el hecho…” para que el Tribunal inferior determine los elementos constitutivos del tipo penal, conclusión que tampoco es convincente, se partió del criterio de que el imputado es culpable hasta tanto no demuestre su inocencia, pero los Vocales no explican indicando cuál es la norma que permite hacer una inversión de la carga de la prueba y una inversión del principio de presunción de inocencia; se precisó que junto a Teodocio Aguilar Cabezas planificó el hecho desde la ideación hasta la consumación y agotamiento, pretendiendo ocultar el delito de robo y beneficiase económicamente, cometiendo el delito de asesinato, sin que exista defecto absoluto por violación del principio de legalidad, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, sobre este punto la inadecuada construcción gramatical de las ideas por el Tribunal en el fallo impugnado le coloca en evidente estado de indefensión; de manera contradictoria se concluyó “… la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva no cuenta con sustento legal, que la tipificación de la conducta ha sido correctamente apropiada al tipo penal…”, siendo irrelevante el defecto acusado por su persona; consiguientemente, todas esas afirmaciones subjetivas permiten entrever que no existe respuesta explicando de manera coherente cuáles son las razones por las que concluye que este motivo del recurso no es atendible, vulnerando el derecho del justiciable a una resolución fundamentada, conforme expresa el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, aludiendo el aforismo latino “si cautussit iudex, nullam causam exprimet” (si el Juez es cauto, no expresará la causa de su decisión) concluye que no se han expresado fundamentos racionales, advirtiendo insuficiente fundamentación del Auto de Vista, pues no ingresó a valorar el fondo del recurso, por cuanto en su criterio la actuación del Tribunal inferior fue correcta, sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; alega que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, porque no alcanzó a comprender las razones por las cuáles se declaró improcedente su recurso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 086 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012.
2.2. Nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza. En su apelación restringida expresó que existe una flagrante vulneración del derecho de defensa, por cuanto en la audiencia de juicio oral de 12 de diciembre de 2011, ante la ausencia temporal de su abogado defensor, se le impuso una defensora de oficio como asistente o apoyo del defensor público, según consta en el acta de audiencia que cursa a fojas 430, 431 y siguientes, que no ejercita ninguna fundamentación vinculada a su persona, dejándole en estado de indefensión, permaneciendo desamparado, sin asistencia jurídica y la posibilidad de contradecir prueba incorporada por el Ministerio Público, de ahí que vulneraron el derecho de defensa, el derecho a ser asistido por un defensor técnico que es irrenunciable en todo proceso penal y el derecho a elegir un abogado. Alude el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ya que se ocasionó un defecto absoluto al habérsele impuesto un abogado, sin que consienta esa asistencia, posteriormente interpuso un incidente de nulidad por defecto absoluto que fuera declarado improcedente. Sobre este motivo del recurso, los Vocales señalan que la posibilidad de contradecir prueba habría precluido porque sería parte de la etapa conclusiva del procedimiento, que el imputado estaba obligado a asistir con abogado defensor y ante la inasistencia de éste último podía ser asistido por defensor de oficio, que no puede alegarse indefensión absoluta porque no quedó sin asistencia técnica y que al no haber reclamo se hubiera convalidado esa designación, cuando no se ha revisado sobre la imposición en la misma audiencia, siendo que reclamó aduciendo que tenía un abogado contratado, y posteriormente en la próxima audiencia su defensor técnico interpuso incidente de nulidad que fue declarado improcedente y se hizo reserva de apelación restringida. Señala que existe una interpretación forzada del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal por parte de los Vocales, pues es posible sustituir al fiscal y al abogado defensor, pero éste debe gozar del tiempo esencial para enterarse del caso y ejercitar defensa coherente; cita como normas vulneradas los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia, aspecto que no ocurrió colocándole en estado de indefensión y las actuaciones llevadas a cabo en aquella oportunidad fueron transcendentales para la determinación de su culpabilidad.
2.7. Defecto absoluto por restricción del derecho a subsanar el recurso de apelación restringida, vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, señala lo central del recurso, ante la contradictoria proposición, por una parte en la Sentencia falta fundamentación y por otra que fue pronunciada sin la debida fundamentación, aludiendo el precepto del artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal; precisa que el Auto de Vista expresó que en los fundamentos del recurso de apelación restringida no concurren los requisitos previstos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, cuando no determinó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y no citó y fundó las normas legales vulneradas en forma separada, limitándose a enunciar el artículo 124 del citado adjetivo penal sin establecer el modo de infracción; ante esta situación, resultaba obligación del Tribunal de Alzada conceder un plazo de tres días a efectos de que se subsane o corrija el recurso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 419 de 10 de octubre de 2006, 102 de 1 de abril de 2005 y 58 de 27 de enero de 2007.
2.8. Existencia de defectos absolutos debido a que la Sentencia se sostiene en prueba ilegalmente obtenida, defectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada. Señala la posibilidad de los Tribunales de Apelación y de Casación de ingresar a la consideración del recurso, ante la existencia de defectos absolutos que signifiquen vulneración de derechos y garantías constitucionales, aludiendo el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003.
Precisa que en el recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente obtenidos y el Tribunal de Alzada debió pronunciarse de alguna forma sobre esa vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. La obtención de la prueba codificada como MP-D10 fue llevada a cabo por el Ministerio Público sin la presencia de los abogados de la defensa de los imputados, lo que implica indefensión, más aun cuando se trata de un acto trascendental de toma de muestras de sangre, siendo irreproducible, por lo que debió cumplirse las formalidades de la pericia previstas en los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin embargo en el Auto de Vista se señala que hubo la oportunidad para las exclusiones probatorias y que en alzada no se puede realizar ninguna observación a la prueba incorporada; resulta evidente que la prueba fue incorporada al juicio oral y ordinario sin observación de la parte imputada, aunque no es menos cierto que el Tribunal a efectos de la decisión sólo puede valorar la prueba lícita, conforme a los artículos 172 y 173 del citado adjetivo penal, normas que fueron flagrantemente vulneradas por los Jueces de grado, ese es el fondo de su denuncia, no obstante de tratarse de un defecto absoluto que vulnera el derecho de defensa, el derecho a la asistencia de abogado y el derecho al contradictorio queda el recurso de casación; por lo que, la Sentencia se dictó violando el debido proceso o la oportunidad de la defensa, además de haberse vulnerado el principio de legalidad al admitirse prueba ilícita, existiendo al respecto abundante jurisprudencia vulnerada por el Tribunal de grado y los Jueces de Alzada, por no considerar ese fundamento del recurso, entre ellos los Autos Supremos Nros. 128 de 6 de marzo de 2008 y 434 de 20 de agosto de 2009.
CONSIDERANDO III: (Verificación de las contradicciones y de los defectos absolutos denunciados)
Que conforme el Auto de Admisión Nro. 170/2013 de 14 de junio de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias admitidas en los recursos de apelación restringida presentados por ambos imputados, en los cuales alegaron la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios en cada caso, además de la existencia de defectos absolutos:
1. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR TEODOCIO AGUILAR CABEZAS, que en el examen de admisibilidad efectuado, fue admitido en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 200/2010 de 27, analizado el mismo, se concluye:
Auto Supremo Nro. 200/2010 de 27 de abril, en el que la recurrente, denunció que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista, vulneró el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, por haber emitido nueva Sentencia aplicando el principio iura novit curia, olvidando la exigencia de congruencia que debe existir entre la imputación y la condena, al respecto, en casación, se declaró infundado el recurso, al establecerse que efectivamente, el Tribunal de mérito, efectuó una incorrecta subsunción, por lo que el Tribunal de Alzada, facultado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, sin modificar los hechos tenidos como probados en Sentencia, realizó una nueva subsunción, aplicando el citado principio.
En el caso de autos, el impetrante no reclama la vulneración del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, mucho menos infracción al principio de congruencia, contrariamente pretende que en su caso se aplique el principio iura novit curia, modificándose los hechos que el Tribunal de Sentencia considera probados, los que conforme el análisis de logicidad efectuado por el Tribunal de Apelación, fueron correctamente sopesados, quedando claramente establecida la participación del imputado, por lo que, conforme sostienen los de alzada, si el imputado pretendía ser condenado en calidad de cómplice, debió demostrar esas circunstancias en audiencia de juicio oral para su consideración, pues conforme establece el artículo 23 del Código Penal, se requieren condiciones de participación específicas para alcanzar la calidad de cómplice, debiendo quedar acreditada la cooperación dolosa, no imprescindible, en el hecho juzgado, o la prestación de ayuda posterior al hecho, en virtud de promesas anteriores, circunstancia que hace aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la normativa penal sustantiva; aspectos que, conforme la Sentencia y Auto de Vista en análisis no fueron demostrados por el imputado para desvirtuar la acusación, consecuentemente, no se halla demostrada normativamente por el impetrante, la inadecuada subsunción que merezca la aplicación del principio iura novit curia; por lo que se establece que el Auto Supremo invocado en calidad de precedente contradictorio, no es contrario al caso de autos por no corresponder a una situación de hecho similar, declarándose en consecuencia infundada la pretensión y con ella el recurso de casación incoado por Teodocio Aguilar Cabezas.
2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL IMPUTADO SEVERO LAUREANO MICASO, admitido a efectos. de verificar las contradicciones alegadas entre los precedentes invocados (aprobados al efecto) en los motivos 2.1, 1.2, 2.7 y 2.8 del recurso casacional y la resolución impugnada, analizados los antecedentes, se concluye:
2.1. En cuanto a la denuncia por defecto absoluto por insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, cuyos precedentes son: Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010, 86 de 18 de marzo de 2008 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, se establece:
El Auto supremo Nro. 325 de 1 de julio de 2010, emanado dentro un proceso penal por el delito de incumplimiento de deberes, cuyo supuesto fáctico es la alegación referida a que el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida no resolvió todos los puntos de impugnación; al respecto, el Tribunal Casacional, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, por advertir que el Tribunal de Alzada no circunscribió su pronunciamiento a los puntos apelados infringiendo el artículo 398 relacionado con el 413 del Código de Procedimiento Penal, emitiendo en consecuencia doctrina legal aplicable en ese sentido.
El Auto Supremo Nro. 86 de 18 de marzo de 2008, expedido en un proceso por el delito de Estafa, en el cual la parte recurrente denunció incumplimiento del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; sobre el punto, el Tribunal Casacional, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitió doctrina estableciendo la obligación de fundamentar debidamente toda resolución de alzada, exponiendo los hechos y citando la normativa legal que sustenta el fallo.
El Auto Supremo Nro. 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, en el que fueron juzgados los delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, atentados contra la libertad de trabajo; los recurrentes, en sus diferentes recursos, alegaron varias vulneraciones de forma similar, por lo que el Tribunal de Casación, vio por conveniente pronunciarse, con carácter previo, respecto a las denuncias por defectos absolutos, las que consideradas dieron lugar a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, mismas que se encontraban vinculadas a: a) Falta de pronunciamiento del Auto de Vista por no tomar en cuenta los “mandatos” establecidos en los artículos 398 y 413 parágrafos III del Código de Procedimiento Penal; b) Pronunciamiento ultra petita y contradictoria por agregar en la resolución el defecto de Sentencia contemplado en el artículo 370 inciso 1) del mismo cuerpo legal, mismo que no fue denunciado, constituyéndose en defecto absoluto señalado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y viola la segunda parte del artículo 122 de la Constitución Política del Estado. Al respecto, el Tribunal de Casación, dejando sin efecto el Auto de Vista, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”.
En el motivo en análisis, el recurrente alega omisión de aplicar el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada, por lo que no contradice los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, pues en los citados Autos Supremos las denuncias están vinculadas a la infracción de los artículos 398 relacionado con el 413 del Código de Procedimiento Penal, por falta de pronunciamiento de alguno de los puntos apelados, añadiéndose en la segunda resolución, la denuncia por pronunciamiento ultra petita y contradictorio; normativa legal y/o defectos que no fueron motivo de denuncia en el caso de autos, consecuentemente no existe situación análoga que haga viable el contradictorio con los Autos Supremos señalados.
Sobre el Auto Supremo Nro. 86 de 18 de marzo de 2008, en el que se denunció infracción del artículo 124 por indebida fundamentación, aspecto denunciado también en el caso de autos corresponde establecer si resulta contrario al Auto de Vista analizado. A ese efecto se constata:
En cuanto al reclamo de que el Tribunal de Alzada asumió el criterio de que el recurrente debía probar que no tuvo participación en la muerte de la víctima, trasladando la carga de la prueba al imputado sin señalar la norma legal que permite hacer inversión de la carga; no es evidente, toda vez que conforme los datos del proceso, la acusación fue sustentada por los delitos de asesinato, robo agravado, los que conforme la Sentencia, fueron probados por la acusación, razón por la que los dos imputados fueron condenados, aspecto que fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista, pues si bien es cierto que conforme el principio de inocencia, el imputado no está obligado a probar su inocencia, ni la licitud de sus actos, pudiendo inclusive asumir una actitud pasiva ante la acusación en su contra, siendo el acusador el que debe probar su postura, la aplicación de dicho principio no implica que las afirmaciones realizadas por el acusado en su defensa, no deban ser probadas por el propio imputado (affirmanti incumbit probatio - a quien afirma, incumbe la prueba); es decir, la simple afirmación de alguna circunstancia a su favor sin sustento probatorio, no implica que dicha afirmación deba ser considerada como verdadera y que sea el acusador quien la deba desvirtuar, sino, que la carga de la prueba se traslada al imputado, únicamente para probar dichas afirmaciones; esto, bajo el criterio doctrinal que quien afirma algo tiene la obligación de demostrar la veracidad de su afirmación; en consecuencia, cuando el Tribunal de Alzada sostuvo que el imputado debió desvirtuar la acusación o probar que él únicamente era el conductor, no trasladó de forma arbitraria la carga de la prueba al impetrante, sino, respecto a la acusación, conforme los datos de la Sentencia, fue probada tal cual exige la normativa legal, siendo evidente que el trabajo de la defensa era desvirtuar las acusaciones, aspecto que no fue cumplido por esa parte; por otro lado, aplicando el principio de igualdad procesal y el citado criterio doctrinal, estableció que las afirmaciones realizadas por el imputado en su defensa, debieron ser probadas por él, de lo que se advierte que el Tribunal de Alzada obró de forma adecuada al resolver la alegación examinada, no advirtiéndose infracción al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a todas las demás alegaciones del recurrente, en sentido de que el Auto de Vista impugnado, no explica la afirmación hecha por dicho Tribunal que señala: “El argumento no guarda coherencia necesaria a los antecedentes del ilícito juzgado…”; que el Tribunal de Sentencia no expresó cuales son los actos probados atribuidos a su persona; que todas las afirmaciones subjetivas del Tribunal de Apelación permiten entrever que no existe respuesta explicando de manera coherente cuáles son las razones por las que concluye que su motivo del recurso no es atendible, vulnerando el derecho del justiciable a una resolución fundamentada, conforme expresa el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; que no se han expresado fundamentos racionales, advirtiendo insuficiente fundamentación del Auto de Vista, pues no ingresó a valorar el fondo del recurso, por cuanto en su criterio la actuación del Tribunal inferior fue correcta, sin especificarlo de manera clara, concreta y positiva; alega que se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, porque no alcanzó a comprender las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso; se establece que el Tribunal de Alzada, al emitir pronunciamiento respecto a la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva en la emisión de la Sentencia (numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal), efectivamente mencionó que el argumento del recurso referido a la inexistente relación de causalidad desde una perspectiva natural, no guarda coherencia con los antecedentes del ilícito juzgado, conclusión que se halla claramente sustentada por el Tribunal de Apelación (fs. 261 a 262), cuando señala que conforme la Sentencia (haciendo referencia a los antecedentes del proceso), en los “CONSIDERANDOS” VII (apreciación de la prueba) y III (Enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio), los cuáles fueron transcritos, así como los mismos argumentos del recurso de alzada, el Tribunal Sentenciador realizó una relación de los hechos probados en juicio, de los cuales evidentemente se verificó la existencia de la relación de causalidad extrañada por el recurrente; por lo que de dichos fundamentos (del Auto de Vista) se verifica que no es evidente que el Tribunal de Alzada no haya ingresado al fondo del recurso, o que sus argumentos sean subjetivos; contrariamente, se tiene que de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, resolución en la que se estableció la participación del recurrente en los ilícitos juzgados y su consecuente condena, el Tribunal recurrido estableció que fue correcto el proceso de subsunción realizado en Sentencia, afirmación que además de encontrarse suficientemente fundamentada y motivada (fs. 261), se apoyó con la transcripción de las partes de la resolución de mérito, relativa a la apreciación de la prueba, que acreditan este aspecto, por lo que no es evidente la denuncia, los fundamentos del Auto de Vista no resultan subjetivos e irracionales como afirma el recurrente; contrariamente, son los argumentos del recurrente los que reflejan subjetividad por carecer de sustento legal, pues no es suficiente afirmar que “no se entiende lo que quiso decir el Tribunal”; sino, el recurrente debe demostrar objetivamente que la composición la resolución impugnada, en cuanto a su redacción y/o construcción lógico-jurídica, carece de un esquema lo suficientemente coherente que impide entender una parte o el total dicha resolución; aspecto obviado por el impugnante, encontrándose en su lugar fundamentos subjetivos respecto a los hechos, la prueba y los elementos obtenidos de ella, realizando el impetrante su propia enunciación de los hechos y una valoración acorde a sus intereses, tomando en cuenta solo los aspectos que considera favorables a él; argumentos que efectivamente no guardan relación con los hechos descritos en la Sentencia y sus conclusiones.
Por lo analizado precedentemente se tiene que el Auto de Vista, se encuentra suficientemente fundamentado, razón por la que no contradice el precedente invocado, Auto Supremo Nro 086/2008 de 18 de marzo, por lo que el motivo resulta infundado.
2.2. En cuanto al motivo Nulidad por defecto absoluto por vulneración del derecho a ser asistido por un abogado defensor de confianza, defecto surgido –dice- cuando ante la ausencia temporal de su abogado defensor, se le impuso una abogada de oficio como apoyo al defensor público, quien no ejercitó ninguna fundamentación vinculada a su persona, dejándolo desamparado, sin asistencia jurídica y sin la posibilidad de contradecir la prueba incorporada por el Ministerio Público, vulnerándose su derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un abogado defensor, derecho irrenunciable en el proceso penal y el derecho a elegir a un abogado; al respecto sostiene que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación forzada del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, que si es evidente que es posible sustituir al Fiscal y al Abogado Defensor, pero éste debe gozar de tiempo suficiente esencial para conocer el caso y ejercitar una defensa coherente, citando como normas vulneradas los artículos 115 parágrafo II, 119 de la Constitución Política del Estado, 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia, aspecto que no ocurrió colocándole en estado de indefensión y las actuaciones llevadas a cabo en aquella oportunidad fueron transcendentales para la determinación de su culpabilidad.
Al respecto, es imprescindible puntualizar que el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, se encuentra vinculada al derecho a la defensa, derechos reconocidos y resguardados por la Constitución Política del Estado, que en el artículo 115 dice: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
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