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TSJ

AS/0201/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 201

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 57/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 216-218, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 134/12 de 5 de noviembre de 2012, cursante a fs. 209-210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Bryan Mauricio Marcani Limachi contra la empresa estatal recurrente, la respuesta de fs. 221-223, el Auto que concedió el recurso de fs. 224, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 194/2012 de 14 de mayo de 2012, cursante a fs. 124-135, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, disponiendo que la parte demandada proceda a la reincorporación del actor Bryan Mauricio Marcani Limachi a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, con el reconocimiento de salarios devengados hasta su reincorporación.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 140-142 y 145-147), mediante Auto de Vista Nº 134/12 de 5 de noviembre de 2012 (fs. 209-210), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 194 de 14 de mayo de 2012, sin costas.

Esta resolución de Segunda Instancia originó que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, interponga el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 216-218, acusando que existe contradicción en el análisis realizado de la apelación de la parte demandante así como de la empresa demandada, porque el cuestionado Auto de Vista, en la parte final de su tercer considerando estableció en relación a la apelación del actor: "...por lo que no corresponde tutelar aquellos en atención a un trabajo no desplegado efectivamente...", ingresando luego en contradicción con varios puntos respecto a la apelación de la parte demandada al señalar: "...sin que la parte demandada haya desvirtuado lo afirmado por el demandante en sentido de que su persona continuó trabajando en forma permanente y continua...", contradicción que es imposible comprender, adecuándose ello a lo establecido en el artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo viable la casación.

De la misma forma, acusó que el Auto de Vista tiene como fundamento una supuesta sucesividad del contrato a plazo fijo tergiversando el espíritu del artículo 182. e) del Código Procesal del Trabajo, haciendo parecer en su tercer considerando como si la parte demandada no hubiese presentado ninguna prueba para demostrar la existencia de dos contratos a plazo fijo discontinuos, no obstante que la verdadera interpretación del artículo 182. e) del Código Procesal del Trabajo, es que si no se demuestra la interrupción de la relación de trabajo en un mismo año, resulta aplicable, empero, en el caso las literales de fs. 59-60 y 67, demostraron que en la gestión 2008 existieron dos contratos a plazo fijo con discontinuidad, es decir, con una interrupción de 20 días entre el primer y segundo contrato, no habiendo existido sucesividad en la relación de trabajo en la gestión 2008 como fundamentó forzadamente el Tribunal ad quem para justificar su fallo, lo que además fue corroborado con las literales de descargo de fs. 58-77, no siendo aplicable igualmente la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, porque se refiere a la sucesividad que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, indicó que el Tribunal ad quem trató de justificar algunas pruebas ofrecidas por el actor que fueron observadas con los memoriales de fs. 109 y 119, entre ellas las literales de fs. 1, 4, 19, 104 y 120, supuestamente subsanadas por las de fs. 140, 143, 166, 160 y 158, respectivamente; sin embargo, al constar que ello no ocurrió porque se demostró que no se encuentran en archivos, no están legalizadas y que se las presentaron fuera del término de prueba, no debieron ser tomadas en cuenta en el injusto Auto de Vista.

De otro lado, acusó errónea interpretación de los Decretos Supremos Nos. 24807, 27477 y de la Ley Nº 1678, toda vez que si bien están dirigidas a las personas con discapacidad, empero, la inamovilidad que establecen sólo es aplicable cuando el trabajador fuese contratado por tiempo indefinido y si hubiese sido retirado en forma injustificada, no siendo aplicable al caso por no haberse efectivizado ninguna de estas dos figuras, puesto que el actor era eventual con dos contratos discontinuos, aspecto respaldado plenamente por los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 1º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, y además, porque no fue despedido, sino que existió cumplimiento del contrato de trabajo.

Además, acusó que las pruebas testificales de cargo de fs. 113-119, se basaron en comentarios o en dichos que les hubiere hecho el propio actor, por lo cual, no tienen validez jurídica para ser tomadas en cuenta en la Sentencia o en el Auto de Vista.

Concluyó solicitando que en estricta justicia se case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 22-23, aclarada a fs. 28, así como la resolución de 30 de marzo de 2011, cursante a fs. 31.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o nulidad en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

Respecto a las contradicciones en las que hubiera incurrido el Auto de Vista al resolver las apelaciones formuladas por el actor y por la parte demandada, adecuándose ello a lo establecido en el artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil; inicialmente debe tenerse presente que la empresa recurrente no precisó de qué manera le afectarían estas supuestas contradicciones o cuáles de sus derechos atentarían, menos precisó qué remedio procesal produciría su eventual reparación, denotando estas omisiones ausencia de la debida y precisa fundamentación que exige la técnica recursiva para su consideración, sin embargo y con el fin de esclarecer las contradicciones referidas, cabe señalar que estas no son ciertas, porque el Tribunal ad quem al no dar curso a la apelación impetrada por el actor señaló que el pago de los derechos colaterales como efecto de la reincorporación no corresponde en atención a un trabajo no desplegado efectivamente, dando a entender con acierto la inexistencia de un trabajo efectivo por el lapso comprendido desde la cesación de sus funciones hasta el momento de su reincorporación efectiva, lo que no resulta contradictorio con el análisis efectuado al resolver la inexistencia de la sucesividad de los contratos argüida por la parte demandada en su apelación, habiendo establecido adecuadamente que la parte demandada no desvirtuó el trabajo permanente y continuo del actor, porque ello estaba referido al trabajo que realmente efectuó en los tres periodos a plazo fijo para los que fue contratado.

En tal sentido, resulta desaprensivo pretender en base a contradicciones inexistentes la casación del fallo emitido por el Tribunal ad quem, como lo hizo la empresa recurrente.

En cuanto a la acusación en sentido que el Auto de Vista fundamentó una supuesta sucesividad del contrato a plazo fijo tergiversando el artículo 182. e) del Código Procesal del Trabajo; es necesario manifestar que el Tribunal ad quem con sustento en dicho artículo estableció adecuadamente que el actor trabajó en forma continua y permanente, toda vez que de antecedentes se evidencia que en el caso concurrió un contrato de trabajo en la gestión 2008 en dos fechas distintas, según advierten las literales de fs. 145 y 146, no siendo cierta en consecuencia la tergiversación acusada de lo dispuesto en el artículo 182. e) del Código Procesal del Trabajo.

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Criterio

“…el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No esta permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el resaltado es nuestro). Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. En virtud a este marco normativo, se colige que las labores de apoyo administrativo dependiente de la Dirección Nacional de Recursos Humanos (fs. 145), para las que fue contratado el actor, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene YPFB, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, por lo que la empresa demandada al contratar al actor a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de su giro (fs. 145-147), vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado esta situación la empresa demandada, considerándose la insuficiencia de las literales de descargo de fs. 58-77, que acompañó, para comprobar la discontinuidad que adujo en su defensa. En tal razón, siendo evidente la concurrencia de una relación laboral por tiempo indefinido, se establece que el actor gozaba de la estabilidad laboral reconocida y protegida por los artículos 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 49. III de la Constitución Política del Estado y sobre todo, debido a su discapacidad, se encontraba protegido por la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995, por el Decreto Supremo Nº 24807 de 4 de agosto de 1997 y esencialmente por la inamovilidad laboral reconocida por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29608 de 18 de junio de 2008 que modificó el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004; consiguientemente, la ruptura de la relación laboral debió sustentarse en una de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, lo que no ocurrió, denotándose que esta interrupción acaecida el 2 de marzo de 2009 fue injustificada, siendo procedente en consecuencia la reincorporación laboral demandada por el actor, tal como dispusieron acertadamente los Jueces de Instancia”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0201/2013Fuente oficial