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TSJ

AS/0201/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 201

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 19/2014-S

Demandante: Mauricio Eduardo Ochoa Urioste

Demandada : Caja Nacional de Salud

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 348 interpuesto por Mauricio Eduardo Ochoa Urioste, impugnando el Auto de Vista No 124/13 de 4 de noviembre (fs. 341 a 342 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud (CNS); la respuesta de fs. 352 a 354; el Auto a fs. 355 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

1. ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO

1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia No 29/2010 de 20 de mayo (fs. 261 a 266), declarando probada en parte la demanda incoada, y, disponiendo el pago de Bs.3.387,95.-, por concepto de aguinaldo, más la multa del 30%.

1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo, tanto la entidad demandada (fs. 320 a 321) como el demandante (fs. 323 a 326) opusieron recurso de apelación, ambos resueltos a través de Auto de Vista 124/13 de 4 de noviembre (fs. 341 a 342 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Sentencia de grado, declarando improbada la demanda.

1. RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

En la forma

1) En torno al art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre: i) El reclamo realizado sobre la falta de aplicación del art. 6.b) del Decreto Supremo (DS) No 1592 de 19 de abril de 1949, en sentido que el tiempo de servicios de un trabajador comprenderán también las vacaciones anuales; ii) La aplicación del art. 4.b) del DS No 28699 y el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre el principio de continuidad de la relación laboral; iii) La pretensión relacionada al art. 4.a) del DS No 28699, sobre el principio de la condición más beneficiosa al trabajador.

Con relación a lo anterior señala que el Auto de Vista impugnado, no fue pronunciado en apego a lo previsto por el art. 90 del CPC, toda vez que no se circunscribió a los reclamos realizados en apelación no habiéndose dado en consecuencia cumplimiento a las previsiones de los arts. 236 del CPC y 201 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afectando incluso -dice- su derecho al debido proceso inserto en el art. 115 de la CPE.

2) El Auto de Vista impugnado, emitió su decisorio realizando valoración sobre prueba “que ha sido objetada y no resuelta en sentencia ni en apelación” (sic.), apuntando al informe Cite No 825 de 14 de mayo de 2008, misma que si bien fue diferida en análisis para la emisión de Sentencia, sin embargo, ni en aquella ni en el Auto de Vista realizan análisis alguno.

En el fondo

3) Reclama vulneración y omisión en la aplicación del art. 6.b) del DS No 1592 de 19 de abril de 1949, norma referida a la inclusión en el tiempo de servicios de un trabajador de las vacaciones anuales; lo cual, en el planteamiento del recurrente, cobra trascendencia, pues el Auto de Vista sostiene en el argumento de que el demandante tomó doble vacación, señalando que ello no es correcto pues se le otorgaron licencias a cuenta de vacación “hecho totalmente distinto a una doble vacación” (sic.), no constituyendo entonces un abuso del derecho pues el otorgamiento de las mismas es atribuible a la entidad demandada.

Relativo a lo anterior manifiesta que la entidad demandada no debió proceder a su retiro, pues, si existió error en la otorgación de vacaciones debió notificársele para que anoticiado de ello retorne a su fuente de trabajo.

4) Denuncia vulneración del art. 4.b) del DS No 28699 y el art. 48.II de la CPE, por parte de la entidad demandada y el Tribunal de alzada, pues, se infiere que su persona poseía conocimiento de la forma de manejo de operaciones de recursos humanos de la CNS, no obstante de que los artículos en los que apoya su pretensión obliga a interpretar las normas a favor del trabajador.

5) En igual sentido se desconoció -dice- el art. 4.a) del DS No 28699, pues si bien “se ha dado el caso de esta supuesta doble vacación, lo cierto es que esta situación se traduce en una condición más beneficiosa” (sic.) para su persona, sin que pueda proceder el despido ante la inexistencia de causa legal de ruptura de la relación laboral, ya que bien aquella situación pudo ser corregida a través de un comunicado o con el descuento que corresponda.

6) Errónea aplicación del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), señalando que en este caso, ni la Sentencia, ni el Auto de Vista recurrido especifican cual fuera la causal de incumplimiento del convenio de trabajo ya que no se hace mención al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, donde se aclare cuál la conducta incurrida por su persona que amerite la desvinculación laboral; siendo que, aquellas resoluciones sólo hacen referencia a esa norma genéricamente, señalando que el demandante causó perjuicio a la parte contraria, sin que el Auto de Vista sepa explicar cuál el perjuicio relacionado a la inasistencia a una reunión.

2.1 Petitorio

El recurrente solicita que concedido su recurso, este Tribunal conforme el art. 271.3) del CPC anule obrados incluso hasta el Auto de Vista recurrido, el cual debe resolver todos los puntos apelados; o en su defecto, se case la Resolución impugnada declarando probada la demanda, disponiendo el pago de la totalidad de los beneficios sociales.

2.2 Contestación

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio Eduardo Ochoa Urioste
Demandado
Caja Nacional de Salud
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0201/2014Fuente oficial