Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2014.
Sucre, 8 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PDO.201/2014.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 83, formulado por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO), representado por Marco Antonio Salgado Luna, contra el Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014 de fs. 78 a 79, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral que sigue Rodolfo Méndez Acosta, contra la institución recurrente, el Auto N° 19/2014 de 08 de abril de 2014 que concedió el recurso de fs. 86 vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció Sentencia Nº 188/2013 de 28 de noviembre de 2013 de fs. 44 a 45, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 5, sin costas, en consecuencia la entidad obligada deberá cancelar por concepto de desahucio, indemnización y beneficio de frontera, la suma total de Bs.17.850, y sea a tercero día de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación deducida por la institución demandada, representada por Marco Antonio Salgado Luna de fs. 48 a 49, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014 de (78 a 79), confirmó totalmente la Sentencia N° 188/2013 de 28 de noviembre de 2013.
Dicho fallo, motivó que la institución demandada mediante su representante legal interponga recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 82 a 83, con base en las siguientes acusaciones:
Que, el auto de vista recurrido mencionó “… que para la conclusión obrero patronal se tomará en cuenta las planillas de pago de salarios ofrecidos como prueba de descargo, cuya literal el peticionista presto servicios hasta diciembre de 2008 (más adelante menciona) que para hacer la liquidación del Subsidio de Frontera ahora apelado a considerado únicamente desde el mes de marzo 2007, hasta diciembre de 2008; concluye diciendo que son 28 meses de salario Bs.-1.800 y 3 meses de Bs.1.350”, dicha fundamentación resultó insuficiente y confirmó lo sentado por línea jurisprudencial contendida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, siendo imprescindible que el auto de vista sea suficientemente motivado y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que lo sustentan y la existencia o inexistencia del agravio sufrido.
Que, se han apreciado erróneamente las pruebas de hecho, en sentido que si bien se hace la ponderación de la liquidación, se la hace de conformidad a la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007 y no así como señala el auto de vista bajo la Ley 1330 también de la misma fecha, pues de 12 de marzo de 2007 a diciembre de 2008 (fecha de conclusión de la relación obrero patronal) solamente se tiene 20 meses y no así 28 meses como se sostiene en el auto de vista, dicha liquidación errada es contraria a la Constitución Política del Estado que en el artículo 115.II garantiza el: “…debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones….”.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista Nº 16/2014 de 29 de enero de 2014, ordenando se realice una nueva liquidación del subsidio de frontera de solo 20 meses, sea con las formalidades de ley.
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