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TSJ

AS/0201/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 201/2014

Sucre, 10 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.145/2010

DISTRITO:                 Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fojas 210 a 213 y vuelta interpuesto por Jaime Hurtado Poveda en representación legal de Betty Daza Bejarano en virtud del Testimonio Poder Nº 323/2009 emitido por la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Chuquisaca de 26 de junio de 2009 a cargo de María Teresa Zuleta Herrera cursante a fojas 2 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 046/2010 de 8 de febrero de 2010 emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 206 a 207 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Betty Daza Bejarano contra la Fábrica de Chocolates TABOADA, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 01/10 de 4 de enero de 2010 (fojas 188 a 189 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda por cobro de beneficios sociales saliente de fojas 10 a 12 de obrados, interpuesto por Betty Daza Bejarano a través de su apoderado Jaime Hurtado Poveda. Sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 046/2010 de 8 de febrero de 2010 (fojas 206 a 207 vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 01/10 de 4 de enero de 2010 de fojas 188 a 189 vuelta. Con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante por intermedio de su representante legal interpuso recurso de casación (fojas 210 a 213 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Refiere que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, porque aplicó el Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, en lugar de aplicar el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, el mismo  que garantiza que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a cambio de una justa remuneración, aspecto que no fue ni siquiera citado en el Auto de Vista impugnado a pesar de que se reclamó en apelación constitucionalizando de esa manera el espíritu del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Indica que la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 determina la obligatoriedad del empleador a realizar los descuentos de ley a efectos de gozar de una vejez digna, pero el empleador no cumplió con lo establecido en esa norma, dejando en incertidumbre la vejez de la trabajadora, garantizada por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, asimismo acusa que el empleador vulneró los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora razón por la cual solicita se sancione al empleador y se remita a la A.F.P. la correspondiente denuncia.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido no consideró el artículo 8 del Código de Seguridad Social, ni el artículo 18 de la Constitución Política del Estado.

Concluye el memorial pidiendo se “…CASE la sentencia dictada por el Juez de Partido Primero de Trabajo o en defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, cancelándose lo pedido en la demanda, que corresponde a beneficios sociales……”. (Sic.). Pide además se cancelen el pago de bono de transporte y bono de antigüedad, haciendo notar que la suma total de todos los rubros que la Fábrica de Chocolates Taboada debe cancelarle asciende a la suma de Bs. 16.842,00.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 210 a 213 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2014AS/0201/2014Fuente oficial