Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LP. 293/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150 a 153, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista Nº 268/2009 de 17 de noviembre de 2009 de fs. 143 a 144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la institución recurrente contra Arturo Mérida Vargas, el auto de fs. 156 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 67/2008 de 20 de octubre de 2008 de fs. 113 a 116, declarando probada en parte la demanda; interpuesta de fs. 38 a 39 desglosada de fs. 41 a 42, por Gaby Candía de Mercado en su condición de H. Alcaldesa Municipal de La Paz, disponiendo primero: girar pliego de cargo modificando el cargo inicial de la Nota de Cargo Nº 24/97-K por $us. 23.661 (veintitrés mil seiscientos sesenta y uno 00/100 Dólares Americanos) a $us. 10.732 (diez mil setecientos treinta y dos 00/100 Dólares Americanos), en contra de Arturo Mérida Vargas representante de la empresa CANESA, más intereses legales para que en el término de cinco días de su legal notificación paguen el manto adeudado, segundo: se mantienen las medidas precautorias dispuestas por el Auto de Admisión de 22 de agosto de 1997 cursante a fs. 45, con excepción de la medida precautoria de arraigo que ha quedado sin efecto por el carácter vinculante, obligatorio e irrevisable de la ratio dicidendi o razonamiento lógico de la Sentencia Constitucional Nº 0432/2003-R de 04 de abril de 2003.
En grado de apelación, deducida por el Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 118 a 120, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 268/2009 de 17 de noviembre de 2009 de fs. 143 a 144, revocando en parte la Sentencia de fs. 113 a 116 Nº 67/2008 de 20 de octubre de 2008, modificando únicamente el monto en moneda nacional a devolver en la suma de Bs. 41.653,54 (cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), por evidenciarse error en la sumatoria manteniéndose firmes y subsistente los demás derechos y conceptos reconocidos en sentencia.
Que, contra el referido auto de vista el Gobierno Municipal de La Paz representado por Karla Elizabeth Zurita Plata, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150 a 153, bajo los siguientes argumentos:
En el fondo acusó que el auto de vista ha revocado en parte la sentencia, modificando el monto en moneda nacional, para que la empresa coactivada devuelva al Gobierno Municipal de La Paz la suma de Bs. 41.653,54; sin tomar en cuenta el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-019/97, de acuerdo al art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, tiene la fuerza coactiva suficiente para iniciar la acción coactiva fiscal, en el que claramente está establecido que Arturo Mérida Vargas en su calidad de gerente general de la empresa CAMESA ha ocasionado un daño civil por la suma de Bs. 98.412 equivalente a $us 23.661, por no realizar completamente las obras de canalización del río Alemán y habiendo recibido el monto total de la obra se ha apropiado indebidamente de bienes del estado. Que el plazo establecido para la entrega de la obra era de 82 días calendarios por el monto de Bs. 104.327,37 de acuerdo con la Invitación Publica Nº 019/92, y toda vez que dicho plazo no fue cumplido y habiéndosele desembolsado la suma de Bs. 96.924,28 por planillas de avance de obras, existió daño económico al estado.
En la forma, acusó que el auto de vista recurrido no responde a los datos del proceso incumpliendo el mandato de lo establecido por los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por permisión del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que obliga a los administradores de justicia fallar sobre las cosas litigadas en la manera como hubieren sido demandadas, en el presente caso el auto de vista simplemente contiene una relación de los hechos, por lo que no valoró toda la prueba aportada por el GMLP, como ser el Informe de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-019/97. Por lo que el fallo debe ser excautivo, congruente y motivado, conteniendo decisiones precisas, expresas y terminantes obtenidas de la verdad que arrojen los elementos probatorios. Agrega que el auto de vista recurrido a otorgado más de lo pedido (ultra petita), es más ha otorgado lo que fue pedido respecto a los alcances de la competencia del tribunal de alzada, por lo que se hace referencia que cuando un litigante ha sufrido algún agravio con la sentencia dictada, esta puede impugnarse a través del recurso de apelación, con la finalidad a que el tribunal ad quem revoque la decisión del inferior, con lo que el trámite de este recurso es la de revisión de la decisión anterior, no implicando desde ningún punto de vista un nuevo juicio.
Concluyó solicitando que así interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primera instancia y se declare probada en todas sus partes la demanda del Gobierno Municipal de La Paz, o en la revisión del recurso en la forma anule obrados hasta fs. 142 con costas.
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