Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 201
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente : 258/2010-A
Demandante : Empresa AXS de Bolivia S.A.
Demandada : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por William Paris Hurtado Morillas, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 058/10 de 24 de marzo de fs. 224 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por AXS BOLIVIA S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 234 a 236, el Auto N° 091/10 de 24 de agosto de fs. 237, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió Sentencia N° 03/2009 de 12 de febrero de fs. 191 a 198, declarando probada la demanda, dejando nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa (RD) N° 277/2007 de 13 de septiembre.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de GRACO La Paz del SIN de fs. 200 a 201 vta., mediante Auto de Vista Nº 058/10 de 24 de marzo de fs. 224 vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia en su integridad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por William Paris Hurtado Morillas, Gerente de GRACO La Paz del SIN, exponiendo los siguientes agravios:
a) Violación del art. 48 de la Ley N° 843
Que, el art. 48 de la Ley N° 843 respecto a la compensación de pérdidas, establece que la pérdida podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatamente siguientes, en consecuencia el ajuste matemático emergente de la compensación de la pérdida declarada, debe considerar los datos declarados en el F-80 con N° de Orden 623613 del Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas (IUE) de la gestión 2001, de Bs.15.344.584.- debiendo ajustarse los resultados de la gestión 2002 con la inclusión de los ingresos por Bs.22.492.278.- más los gastos no deducibles de Bs.2.105.674.- con lo cual, el resultado de la pérdida neta sería de Bs.60.669.120, aspecto no contemplado en el Auto de Vista, provocando un daño económico al Estado.
b) Violación del art. 78 del Código Tributario Boliviano (CTB)
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, omitieron considerar y valorar la procedencia de la Declaración Jurada rectificatoria, por cuanto para aceptar la pérdida que arguye el contribuyente, correspondía iniciar en sede administrativa la rectificación de sus Declaraciones Juradas (DDJJ) para ser reconocidas por la Administración Tributaria, así se tiene establecido en el art. 78 del CTB.
Este aspecto, es importante por cuanto, no es posible reconocer la pérdida contable, sin efectuar previamente los ajustes tributarios correctos que corresponden en sede administrativa, por cuanto el sujeto pasivo podría declarar pérdidas mayores para su beneficio, aspecto que solo puede ser determinado en un proceso de fiscalización.
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