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TSJ

AS/0201/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Concurso necesario de acreedores.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 201/2016 Sucre: 11 de marzo 2016 Expediente: CB – 77 – 15 - S Partes: María Rosa Ugarte. c/ Zenón Camacho Pinto y María Claros de Camacho

y otros.

Proceso: Concurso necesario de acreedores.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 442 a 447, interpuesto por Jorge Ramírez García, contra el Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2015, cursante de fs. 433 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Concurso Necesario de Acreedores seguido por María Rosa Ugarte en contra Zenón Camacho Pinto y María Claros de Camacho y otros, la contestación de 451 y vta., la concesión de fs. 456, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 325 a 327 vta., declarando Probada la demanda de concurso necesario. En consecuencia se dispuso el siguiente orden de preferencia de pago:

Los gastos de Justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor (1345 inc. 1) Código Civil.

1.- A, Donato Rocha Hinojosa y Lía Cabrera de Rocha, la suma de $us.- 3.000.- con un interés convencional del 3% mensual, respecto a la Escritura Pública Nº 409/98 de fecha 15 de octubre de 1998 registrado en derechos reales a fs. y Ptda. 4758 del Libro 2do de Gravámenes del Cercado en fecha 17 de octubre de 1998. Así como la suma de $us.- 12.000.- con un interés del 2% mensual, respecto de la Escritura Pública Nº 447/98 de fecha 6 de noviembre de 1998 registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. 5328 del Libro 2do de Gravámenes del cercado en fecha 3 de diciembre de 1998, ambos insertos dentro el proceso ejecutivo seguido por los prenombrados contra Zenón Camacho Pinto y María Claros de Camacho.

2.- Al acreedor quirografario Samuel Velásquez Delgadillo, por la suma de $us.- 700, con un interés del 3% mensual.

3.- A la acreedora quirografaria Danitza Reque García la suma de $us.- 1.000.- con un interés del 3% mensual.

Contra la referida Sentencia, presentó recurso de apelación la parte recurrente motivo por el cual se emitió el Auto de Vista de fecha 15 de enero de 2015.

Auto de Vista:

La resolución de alzada señala que el recurrente se apersonó al proceso aduciendo ser acreedor de la parte concursada por Sentencia pronunciada dentro de proceso laboral (beneficios sociales), el Juez A quo ordenó al apelante adjuntar prueba de ello ejecutoriada, hecho que no fue cumplido por el recurrente; sin embargo en actuados posteriores la parte interesada no observo la conminatoria hecho mediante tablero, aspecto que convalidaría los supuestos errores procesales máxime si se encontraba en pleno conocimiento de todos los actuados realizados en la litis, desvirtuándose la indefensión que se acusa.

En su segundo punto la Autoridad de alza realiza una reseña doctrina sobre los presupuesto de la declaración de nulidad, concluyendo que el apelante respecto a las irregularidades en la citación a presuntos interesados con la demanda no se ajusta a esos criterios doctrinales expuestos, toda vez, que no se demostró el interés propio del recurrente ni tampoco se justificó la trascendencia procesal que la irregularidad que observa habría generado en perjuicio suyo, motivo por el cual, indicó que no resultaba procedente la nulidad procesal pretendida.

Por otro lado, dejo en claro que las otras observaciones a las notificaciones a los juzgados de instrucción y partido en lo civil, la falta de informes las deficiencias de notificación a la parte actora y el hecho de que no se mencione en la Sentencia, indicó que dichas situaciones debían ser fundamentadas en el interés propio del apelante afectado por esos supuestos defectos, toda vez que no está legitimado para observar o formular reclamos de vulneraciones a los derechos de otras personas, haciéndose inviable su petición.

Finalmente respecto a la acreencia del apelante indicó que siendo obligaciones sociales resulta necesario que la Sentencia adquiera ejecutoría porque solo así el Juez de la causa podrá tener certeza de que dichas deudas no pueden ser modificadas de ninguna forma y así considerarse como título suficiente que acredite la existencia de la obligación pendiente de pago. Por dichos motivos CONFIRMO, la Sentencia dictada en la litis

Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La parte recurrente mediante un recurso de casación enteramente en la forma, indica que, el llamamiento por edictos a los acreedores no se ajusta a derecho, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, exponiendo su fundamentación y respaldo jurisprudencial respecto al tema en cuestión.

Por otro lado indica que el Auto de Vista no dio respuesta a los agravios denunciados indicando que no fueron atendidos sus denuncias, señalando que carecía de fundamentación sus agravios, consideración que vulnera lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en el memorial de apelación se advierte cinco agravios sufridos a tiempo de pronunciarse la sentencia, constituyendo estos agravios puntualizados en el marco de la competencia del Tribunal de apelación sobre los cuales debería recaer el Auto de Vista motivo del recurso, y al no haberse pronunciado los vocales de la sala civil primera sobre los agravios detallados estarían desconocimiento su competencia.

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Criterio

"... de la lectura del Auto de Vista, del recurso de apelación y de la Sentencia emitida en obrados, se tiene que la Resolución impugnada guarda la debida pertinencia, el Tribunal de alzada otorgó respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación..."

Datos del proceso

Demandante
María Rosa Ugarte.
Demandado
Zenón Camacho Pinto y María Claros de Camacho
Proceso
Concurso necesario de acreedores.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2016AS/0201/2016Fuente oficial