Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 201/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 1/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Guillermo Mamani Churata
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 597 a 601 vta., y ratificado a fs. 603, Guillermo Mamani Churata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre, de fs. 591 a 593, pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregorio Ramírez Calamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 005/14 de 15 de mayo de 2014 (fs. 425 a 441), el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Guillermo Mamani Churata, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándolo a la pena de privación de libertad de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado; daños y perjuicios a parte acusadora particular, regulables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guillermo Mamani Churata formuló recurso de apelación restringida (fs. 500 a 505 vta.), resuelto por Auto de Vista 75/2014 de 31 de octubre (fs. 559 a 561), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 419/2015 de 29 de junio (fs. 579 a 585), el cual dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal establecida en el mismo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 72/2015 de 29 de septiembre (fs. 591 a 593), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 15 de diciembre de 2015 (fs. 605), el ahora recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, e interpuso recurso de casación, el 10 del mismo mes y año; es decir, antes de la diligencia de notificación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Señala que en su apelación restringida, denunció incumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica a tiempo de la valoración que hizo el Tribunal de juicio, a la prueba testifical; puesto que, la Sentencia sólo hubiera efectuado una transcripción de las declaraciones testificales, sin tener presente las especiales circunstancias en los cuales, los testigos se hallaban en el momento de la comisión del ilícito, como son: a) Que los hechos se produjeron en medio de un conglomerado de gente al ser una fiesta de la comunidad; b) Se consumieron bebidas alcohólicas; y, c) Antes del supuesto hecho, hubo una pelea entre los familiares del fallecido y otras personas. Circunstancias que a criterio suyo, tienen relevancia; y no obstante, no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, pese a que por su parte, hizo notar las dificultades en la percepción de los testigos y sus contradicciones; no obteniendo pronunciamiento de parte del Tribunal de Sentencia, el cual no explicó; por qué pese a esas circunstancias, las declaraciones son creíbles, limitándose a señalar que los testigos estuvieron en el lugar y declararon de manera unánime, sin motivar sobre el por qué se arribó a dicha conclusión. Pues si bien, a decir suyo, la Sentencia contiene una transcripción de las declaraciones de los testigos de cargo (fundamentación descriptiva), como también de la norma aplicable a la valoración de dichos testimonios (fundamentación jurídica); empero, carece de fundamentación analítica.
Agrega también que dicho reclamo, no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, el cual omitió explicar si se cumplieron o no las reglas de la sana crítica, respecto a la valoración de la prueba testifical de cargo; tan sólo, en el punto que resuelve dicha impugnación enunció la prueba documental y no así la testifical, alegando simplemente que la valoración de las pruebas como instrumento jurídico, fueron suficientes para llegar a un final como el de la Sentencia, y que el Tribunal inferior no simplemente basó su decisión en dichas pruebas, sino más bien, de manera armónica, otorgó valor suficiente a todos los elementos probatorios; lo que denota la existencia de incongruencia omisiva, cuando en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir Sentencia, hubiera desarrollado la debida labor de motivación; y no haberlo hecho, por ello vulneran sus derechos a la defensa, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
Invoca contradicción entre la Resolución de alzada y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 518 de 17 de noviembre de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio, 065/2012 de 19 de abril y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que estarían referidos a decir del recurrente, a que las resoluciones deben ser adecuadamente motivadas, deben ser claras y completas, y que el omitir pronunciarse sobre un agravio específico, contradice la doctrina legal aplicable y provoca la nulidad del fallo que adolece de incongruencia omisiva.
Mostrando 20 de 40 parrafos.