Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2016.
Sucre, 30 de junio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.076/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 153 a 156, deducido por Marcelo Osinaga Pedriel, en representación legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas “13 de julio” de la Feria de Barrio Lindo, contra el Auto de Vista N° 238 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 145 y vta. dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Karen Leonor Mantilla Aliaga contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 159 a 162, el Auto a fs. 165 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz Tarija, emitió la Sentencia N° 65 de 2 de abril de 2015 de fs. 114 a 117 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 23, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.38.638.5.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, sueldo devengado, bono de antigüedad, subsidio, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Esta decisión propició que ambos sujetos procesales formulen recurso de apelación de fs. 102 a 121 y de fs. 128 a 130, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista N° 238 de 21 de agosto de 2015 a fs. 145, por confirmó la Sentencia 2 de abril de 2015 de fs. 114 a 117 vta., con costas, luego por Auto de 17 de noviembre de 2015 a fs. 150, dispone no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación impetrada por la actora.
Contra esta determinación la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo, conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 153 a 156 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al respecto, del análisis de antecedentes procesales, se evidencia que, como consecuencia de la demanda interpuesta por la actora, el juez a quo, emitió la Sentencia N° 65 de 2 de abril de 2015, conforme se evidencia de fs. 114 a 117 vta., la cual fue objeto de apelación por ambos sujetos procesales, primero la parte demandada lo hizo de fs. 120 a 121 y de forma posterior, la actora interpuso recurso de apelación de fs. 128 a 130.
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