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TSJ

AS/0201/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 201/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 10/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Fernando Modesto Aramayo y otro

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2017, cursante de fs. 307 a 311, Edmundo Cruz Catari interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/16 de 28 de noviembre de 2016 de fs. 285 a 290, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ruby Teresa Maldonado Mendoza contra el recurrente y Fernando Modesto Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11 de 26 de julio de 2016 (fs. 222 a 247), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edmundo Cruz Catari absuelto del delito de Falsedad Material, previsto en el art. 198 del CP, y autor en grado de instigador del delito de Falsedad Ideológica, como también del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia. Por otra parte el coacusado Fernando Modesto Aramayo durante el desarrollo del juicio fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Cruz Catari formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 259 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 49/16 de 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 2 de diciembre de 2016 (fs. 298), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de enero de 2017 interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 307 a 311, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite: “Aplicación indebida de la ley sustancial penal y error in judicando” (sic), el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado falló de forma infra petita respecto del punto apelado sobre la vulneración del principio de congruencia en razón de que no fue acusado por el delito de instigación; y que en virtud del principio de subsunción, los actos no se adecuan al hecho acusado y sentenciado donde además de ser absuelto de uno de los delitos, es condenado por “3 años y 4 meses”; sin embargo, el coimputado Fernando Modesto Aramayo sometido a proceso abreviado fue sancionado con 3 años de reclusión, lo cual considera es incongruente e ilegal; por lo que, concluye que el Auto de Vista impugnado al obviar una respuesta a su reclamo ha restringido su derecho, es así que luego de citar doctrina, como los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 del CP, afirma que debió aplicarse la norma más favorable al no existir prueba sobre el delito de instigación, sin que ello implique revalorización del Tribunal Ad quem quien no analizó cada uno de los puntos apelados, ya que esta acepción no fue tratada ni considerada, por eso asevera que es un Auto de Vista infra petita al no subsumir la conducta del imputado al hecho lo cual conlleva su nulidad y de la Sentencia.

2) Arguye también bajo el acápite de: “El Auto de Vista tiene carácter de contradicción a la doctrina legal aplicable” (sic), que el Auto de Vista carece de fundamento de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no pretendió una revalorización de la prueba, ya que en su alzada denuncia la existencia de aplicación errónea de la ley [inc. 1) del art. 370 del CPP] como defecto de la sentencia; empero, el Auto de Vista como la Sentencia tienen un carácter dicotómico en su decisión y no poseen el suficiente fundamento al no existir suficiente prueba, razón por la que es contradictorio a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, refrendado por el Auto de Vista 236/2007, además del Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, advirtiendo que en el presente caso el Tribunal de alzada obvió esa conducta constituyendo una causal de nulidad, ya que esta forma de error no sólo es un error in judicando sino también un error in procedendo sancionado de nulidad de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP.

Adicionalmente expresa que las pruebas no fueron debidamente valoradas ni “se les asigno fundamento” para subsumir la conducta al hecho, existiendo contradicción al señalar que existe duda sobre la participación del imputado; empero, se confirma la Sentencia, lo cual le es lesivo a sus derechos por lo que el Auto de Vista al no analizar los elementos del tipo penal, incumplió con el deber de fundamentación de análisis doctrinario y jurisprudencial en infracción del citado art. 124 del CPP, tampoco se sustentó en base a la verdad material, porque aplica erróneamente la ley sustantiva de los arts. 199 y 203 del CP; puesto que, no existe relación de causalidad con el autor material del hecho, es decir carece de fundamentación real del hecho y del descubrimiento de la verdad material; por cuanto, no realiza la enunciación de los hechos, tampoco establece la existencia de los elementos del tipo penal y cómo configura dicho tipo penal, ni establece la participación dolosa en la comisión del ilícito, reclamo que no implicaría una revalorización o lesión al principio de inmediación, sino que por el contrario se incurre en una lesión al debido proceso por la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados ya que ni siquiera indica que el Ad quo obvio la aplicación del art. 20 del CP en conformidad con la acusación; no obstante de ello, el Tribunal de alzada confirma la Resolución de primera instancia sin pronunciarse por la anulación de la Sentencia condenatoria, inadvirtiendo la revisión de la sana crítica, desconociendo que puede constituir precedente contradictorio para futuros casos penales, resultando ser contrario al Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre.

En ese sentido, también extraña el deber de subsunción en el Auto de Vista impugnado, falta de seriedad en el análisis en resguardo del debido proceso, análisis que constituye un defecto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP; por cuanto, no se demostró la participación activa de una situación planificada, premeditada, deliberada y ejecutada con participación suya, aspecto que arguye tampoco fue debidamente valorado al emitirse el Auto de Vista cuestionado, en virtud del aforismo in dubio pro reo, causándole indefensión y lesión a sus derechos protegidos en los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE (presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Fernando Modesto Aramayo y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0201/2017-RAFuente oficial