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TSJReiteradora

AS/0201/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Desafuero sindical / Recursos / Casación / Tramite

El recurrente alega que, se incurrió en error de hecho y de derecho en la interpretación de la norma, afirmando que no se ha considerado los documentos que demuestran que el demandado, incurrió en falsificación de documentos, respecto de un Título Profesional de “Técnico Superior en Informática Indu...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 201

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente: 059/2017

Materia: Social

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Demandado: Kieferth Venique Chávez

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-135, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, representante de la Empresa demandante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Auto de Vista Nº 351/16 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 105-107, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de desafuero, seguido por la empresa que representa el recurrente contra Kieferth Venique Chávez, el Auto Supremo Nº 59-A de 20 de febrero de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 143 y vta.) y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 315/016 de 25 de octubre de 2016 (fs. 88-90 vta.), declarando improbadas la demanda de desafuero y la demanda reconvencional de “Impedimento al libre ejercicio de la actividad sindical”, sin costas

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por la empresa demandante, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 351/16 de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 105-107, Confirmó la Sentencia Nº 315-016 de 25 de octubre de 2016, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el representante de la empresa demandante, Nativo Reyes Dorado, interpuso recurso de casación o nulidad en el fondo, por escrito de fs. 132-135, recurso que luego de ser respondido, fue concedido mediante Auto Nº 21/2017 de 30 de enero de 2017, cursante a fs. 139 vta., por lo que una vez radicado el expediente en este Tribunal Supremo, por Auto Supremo Nº 59-A de 21 de febrero de 2017 (fs. 148 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

El recurrente, luego de ratificar su apersonamiento, fundamenta que interpone recurso de casación o nulidad en el fondo, alegando que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la interpretación de la norma, afirmando que no se ha considerado los documentos de fs. 4 a 7 y 54 a 62 de obrados, que demuestran que el demandado, incurrió en falsificación de documentos, respecto de un Título Profesional de “Técnico Superior en Informática Industrial”, habiéndose constatado por esa prueba, que ese documento presentado por el demandado y que se encuentra en su file personal, no tiene ninguna validez legal, empero el Tribunal de alzada, estableció que para la procedencia del desafuero son necesarios dos pasos indispensables, demostrar las causales de despido e instaurar el proceso de despido del trabajador por una causal indicada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pese a que no identifica la norma en la que se establecen estos requisitos, además que el hecho de tener fuero sindical, no significa estar exento de responsabilidades, conforme se determinó en la SCP 0027/2015-S1 y en el caso presente se demostró con pruebas contundentes que el demandado presentó un Título Profesional falsificado de “Técnico Superior en Informática Industrial”, demostrado por los documentos de fs. 6 y 7 y la literal de fs. 53 de obrados y la Declaración de Adhesión al Código de Ética de la empresa YPFB de fs. 62, presentadas en el periodo de prueba y que no se les atribuyó ese valor probatorio, conforme se estableció en el AS Nº 30 de 20 de febrero de 2014, respecto de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT.

Considera que se ha demostrado la causal de despido y que el proceso sumario interno se encuentra en trámite, empero en mérito a la prueba indicada, correspondía que se declare probada la demanda, al estar demostrados los hechos que sustentan el desafuero, al no estar sujetos los jueces laborales a la tarifa legal de las pruebas, conforme establecen los arts. 3 inc. J) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por ello consideran que el razonamiento vertido por el Tribunal de alzada, es subjetivo, porque los justificativos de la demanda se encuentran plenamente demostrados.

Petitorio:

Concluyó señalando que interpone recurso de casación en el fondo y que luego de los trámites pertinentes se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo el desafuero sindical del demandado Kiefferth Venique Chávez, sea de acuerdo a ley.

Contestación al recurso:

Este recurso fue contestado por el demandando, mediante memorial de fs. 138-139 en el que argumentó que el recurso sustenta su fundamentación en el Código de Procedimiento Civil, sin advertir que esta norma se encuentra derogada por el Código Procesal Civil, además que incumpliendo el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, debió invocar esta norma, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por otra parte, afirma que existe una confesión espontánea presentada en el recurso, respecto a que la causa por la que se le atribuye el desafuero habría prescrito por haber transcurrido más de dos años, más aún si su contratación, no fue en mérito a un contrato de trabajo profesional, y su nivel salarial tampoco tiene esa calidad.

Por ello considera que se aplicó correctamente el art. 48-II de la CPE, solicitando que ante la inexistencia de una adecuada fundamentación jurídica, se rechace el recurso y se declare ejecutoriado el Auto de Vista, con costas.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 132-135, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

La doctrina ha establecido que “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.

Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”

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Máxima

DESAFUERO SINDICAL/Se admite el recurso, cuando se demuestra que el trabajador que al mismo tiempo es dirigente sindical, incurre en alguna causal justificada de despido, por lo cual se produce el incumplimiento del convenio o contrato al que se encontraba reatado.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Demandado
Kieferth Venique Chávez
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0201/2018Fuente oficial