Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 201/2019
Sucre, 9 de abril de 2019
Expediente: Cochabamba 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lucho Luis Tola Torres y otra
Delito: Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 435 a 438 vta., Alejandrina López Fuentes, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto al delito de Homicidio en el grado de Complicidad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nemecia Sejas Marquina contra Lucho Luis Tola Torres y la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Alejandrina López Fuentes, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Refiere una relación de hechos dentro de su pretensión, aludiendo “El presunto hecho ilícito suscitado el 6 de junio de 2009 a horas 19:30 a 20:00 pm aprox., en inmediaciones del lugar denominado La Florida – Isinuta - Villa Tunari, en el que la coimputada y Lucho Luis Tola, después de un altercado que tuvo con Uldarico Sejas Marquina le quitó la vida para luego trasladar el cuerpo a un barranco con el fin de aparentar que habría sufrido un accidente el occiso, marchándose luego a la localidad de Vinto, comunicándolo que estaba siendo buscado por la policía razón por la que ambos fueron procesados penalmente e imputados el 1 de julio de 2009”.
Asimismo, expresa que posteriormente habrían sido acusados el 6 de enero de 2010, por la comisión del delito de Asesinato conforme al art. 252 inc. 2) y 3) del CP, para luego ser remitida la causa al Tribunal de Juicio de Villa Tunari el 25 de enero de 2010, emitiéndose la correspondiente Sentencia condenatoria 14/2010 de 12 de noviembre, declarándola autora en el grado de Complicidad del delito de Homicidio imponiendo la pena de dieciocho años. Continúa expresando que luego de haber sido notificada la respectiva resolución condenatoria, presentó su recurso de apelación restringida el 11 de diciembre de 2010, radicado en la Sala Penal Tercera.
Que, por lo anteriormente expuesto, de modo ilustrativo refieren el Auto Supremo 278/2006 de 19 de julio, relativo a que en este tipo de excepción debe primar el tiempo transcurrido conforme el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto ratificado por el Auto Supremo 142/2008 de 17 de marzo, jurisprudencia que resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 420 del CPP, situación que debe acontecer en el caso de autos, pues correspondería la aplicación de los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP, relativos al régimen de la prescripción con relación a las reglas de la interrupción y suspensión previstas en los arts. 31 y 32 del CPP.
Posteriormente, realiza una diferenciación dogmática entre los delitos instantáneos y permanentes, aludiendo que en el caso de autos fuese la prosecución penal del delito de Homicidio en grado de Complicidad por lo que se trataría de un delito instantáneo, por lo que se debe tomar en cuenta que el término del transcurso del tiempo deberá computarse desde el momento de la muerte del individuo, la fecha que ocurrió el delito de Homicidio, aplicación conforme al art. 30 del CPP, “El término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; es decir, desde la media noche del 6 de junio de 2009. El art. 31 del mismo cuerpo legal estipula que “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computara nuevamente”, transcribiendo también los aspectos o causales de suspensión conforme al art. 32 del CPP, apoyando su pretensión en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, relativo al plazo razonable en la tramitación de procesos judiciales.
Finalmente, señala que en el caso que la parte adversa argumente que por ser el delito de Asesinato imprescriptible por constituir delito de Lesa Humanidad; empero, se debe considerar que conforme al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 8 de agosto de 1945, el Asesinato fuese considerado de Lesa Humanidad cuando se lo realice contra la población civil antes o durante la guerra; en el caso presente, no se trataría de una dimensión de dichas características, pues la Sentencia condenatoria fue impuesta por el delito de Homicidio, además que tampoco fue dirigido contra una población civil, teniendo una característica instantánea de delito ordinario común, advirtiendo además por parte de la excepcionista que la excepción de prescripción no debe ser confundida por la extinción de acción penal por duración máxima del proceso, donde conforme al art. 130 del CPP, deben verificar la suspensión de plazos por vacaciones judiciales, situación que en la excepción de prescripción no se tomará en cuenta por no estar comprendida en los alcances del art. 33 del CPP, conforme el Auto Supremo 142/2008 de 17 de marzo.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 5 de noviembre de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público, conforme al siguiente detalle.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, el Ministerio Público a través del Fiscal Superior José Manuel Gutiérrez Velásquez, respondió a la excepción de prescripción presentada por Alejandrina López Fuentes, con los siguientes argumentos:
Refiere un relato fáctico de los argumentos esgrimidos por la excepcionista para posteriormente sostener que el memorial de excepción contiene una escasa fundamentación fáctica y jurídica al referirse solamente al aspecto temporal señalando que desde el momento del hecho 6 de junio de 2009, transcurrió más de ocho años por lo que considera que su delito prescribió conforme al art. 29 inc. 1) del CPP, así como también refirió no haber sido declarada rebelde; sin embargo, del memorial de excepción no cursaría el certificado REJAP prueba indiscutible para constatar que la encausada no cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, menos con declaratoria de rebeldía, conforme a lo establecido por el Auto Supremo 339/2017 de 16 de mayo, así como la obligación de exponer fundadamente que no concurren las causales de suspensión del término en cuestión. Asimismo, alude que se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 006/2018 de 22 de enero, relativo a que se debe fundamentar las causales de suspensión como interrupción del término de la prescripción; a su vez, se debe tener presente el Auto Supremo 247/2018 de 19 de abril, emitido dentro del caso de autos, cuando se resolvió la excepción interpuesta por el co imputado Lucho Luis Tola, relativo a que se debe fundamentar las causales tanto de suspensión como de prescripción, por lo que solicita se declare infundada la excepción interpuesta al ser evidente la carencia de fundamentación tal como lo señala el Auto Supremo 093/2016 RRC de 16 de febrero.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Planteada la Excepción de Prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la imputada a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2.De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.
La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
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