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TSJReiteradora

AS/0201/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La entidad recurrente refiere que no corresponde la cancelación del subsidio de frontera al no haber reclamado la parte actora, este beneficio social, no le corresponde a la actora por estar no estar incluido en su boleta de pago, y estar contemplado en su contrato.

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 201

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 441/2020-S

Demandante : Noemí Zabala Menacho

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Distrito : Pando

Proceso : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, cursante de fs. 85 a 86, contra el Auto de Vista N° 179/2019 de 22 de agosto, de fs. 80 a 81 emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Noemí Zabala Menacho, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de concesión del recurso, de fs. 90 vta., el Auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 97, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia

Por Sentencia N° 438/017 de 17 de noviembre, cursante a fs. 59 a 61, la autoridad judicial de primera instancia, el juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 30 y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el GAM de Cobija pague a la parte actora, luego de ejecutoriada la referida resolución la suma de Bs. 5.560, por concepto de subsidio de frontera correspondiente:

Gestión 2007.…..6 meses total salario Bs.11…800…..20%..........Bs.2.360

Gestión 2008…….8 meses total salario Bs. 16.000... 20%..........Bs.3.200

Total: Bs. 5.560

Auto de Vista.

Contra esta decisión, el GAM de Cobija, mediante su representante legal interpuso recurso de apelación, de fs. 65 a 66, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 179/2019 de 22 de agosto, de fs. 80 a 81, emitido por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIMADO la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.

II.- Recurso de Casación, contestación y admisión.

Recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por Ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando lo siguiente:

Vulneración del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE). Refiere que: "Son obligaciones de las y los servidores públicos: 1) Cumplir la Constitución y las leyes, 2) Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública. Estas disposiciones constitucionales son claras al indicar que las y los servidores públicos sean cual fuere sus modalidades de contratación -deben- cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en su labor cotidiana, sin retrasos, demostrando eficiencia, puntualidad y más que todo responsabilidad, pero todo esto no se vio"

Vulneración del art. 108 de la CPE. El recurrente en esta parte de su escrito de casación, manifiesta que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: "...deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, ...(...)... -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual"(Sic).

Vulneración a los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565.

Menciona que el art. 5 de la Ley N° 2042 taxativamente indica: "Las entidades públicas NO podrán comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados'. Seguidamente refiere que la decisión asumida dentro la presente causa, por las autoridades judiciales respectivas desconoce lo anteriormente transcrito, asimismo refiere que sin justificación alguna se estableció que la parte actora está dentro el ámbito laboral: "...aplicando erróneamente las disposiciones legales insertó en la Ley 2024 arts. 4 y 6 de la Ley 202 7" (Sic).

Vulneración al art. 519 del Código Civil (CC).

Refiere que el actor, es servidor público, consiguientemente no estará amparado por la Ley N° 321, sino sujeto a las Leyes N° 2027 y 1178, así como el DS N° 26115, por estar sujeto a contrato, por todo ello, no le corresponde ningún beneficio social.

El subsidio de frontera no corresponde por estar descrito en su contrato.

Al no haber reclamado la parte actora, este beneficio social, no le corresponde a la actora por estar no estar incluido en su boleta de pago, y estar contemplado en su contrato.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular.

Datos del proceso

Demandante
Noemí Zabala Menacho
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0201/2020Fuente oficial