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TSJReiteradora

AS/0201/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente alega que el auto de vista impugnado incurre en un grave error de apreciación al establecer el sueldo promedio indemnizable en el séptimo del acápite II que confirme a la sentencia que toma como base el monto de Bs. 3.200 (desmentida más tarde por la suma de Bs. 3.000 contenida en la c...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 201/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 08/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Denis Arturo Rodríguez Mercado, en representación de la Empresa Taller Mecánico , cursante de fs. 1469 a 1477, contra el Auto de Vista Nº 75/2019 de 19 de julio de fs. 1456 a 1467 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Cesar Coaquira Limachi contra la parte recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 1480, el Auto Nº 08/2020-A de 13 de enero de fs. 1488 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Cesar Coaquira Limachi, en su escrito de fs. 18 a 19, subsanado a fs. 21 refiere que, ingresó a trabajar al Taller de Tornería RECTINAL el 5 de mayo de 1996 hasta el 8 de julio de 2011, habiendo trabajado 15 años, 2 meses y 4 días, de forma eficaz y responsable como mecánico de horas 08:00 hasta las 22:00 de lunes a sábado de forma continua, asimismo señala que no habría incurrido con ninguna falta, llamadas de atención de parte del taller, Desde principios de 2011, habría sido discriminado debido a su origen peruano por parte de la dueña del taller, quien en cualquier momento que se diría alguna cosa ella le contestaba “…si no te gusta pues renuncia vete de una vez”, pese a los malos tratos que recibía, le descontaron su sueldo, razones por las cuales realizo la denuncia a la jefatura del trabajo conminando a Martha Mercado Ferrufino, gerente general del “Taller de Tornería RECTINAL”, en audiencia de conciliación a la que asistió manifestó que no dependía de ella y que no había que resolver nada.

Luego de tal denuncia retorno a su fuente laboral donde la indicada señora continuo con los insultos y amenazas contra el actor, señalándole que no necesitaría más de sus servicios, por lo que debió abandonar su trabajo sin motivo alguno, añade que el trabajo realizado a favor de su ex empleadora fue con todas las características esenciales de una relación laboral, teniendo un contrato verbal por obra en el que recibiría un sueldo semanal de Bs. 800.- aclarando que no habría recibido ningún tipo de beneficios sociales, aguinaldos, vacaciones por parte de su empleadora.

La Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, en suplencia legal de su similar segunda por decreto de fs. 22 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 32 a 34 vta., interpone incidente de nulidad de obrados a de fs. 37 y vta., opone excepciones de impersonería, que por fue resuelto por Resolución N° 115/2011 de 7 de noviembre (fs. 42 a 44) anulando obrados hasta las fs. 22 inclusive hasta que la parte demandante aclare o modifique su demanda en consecuencia no se consideraron las excepciones previas propuestas, y al no ser impugnada adquirió calidad de cosa juzgada por Resolución 03/2012 de 17 de enero (fs. 48).

Que mediante memorial de fs. 51 a 52 la parte actora interpone demanda de pago de beneficios sociales, con los mismos argumentos de la primera demanda, modificando el pago de salario por mes de Bs. 3.200 y demandando al “Taller Rectinal” representado por Denis Arturo Rodríguez Mercado. La Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, por decreto de fs. 53 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 70 a 73, opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y excepción de impersonería en el demandado que fueron declaradas probadas en parte la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda y probada la excepción previa de impersoneria en el demandado por lo que se dispone la prosecución debiendo suspenderse la tramitación del proceso hasta que el actor aclare y subsane su demandada sobre los puntos observados, por Resolución N° 138/2012 de 16 de agosto (fs. 89 a 92) y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada por Resolución 208/2012 de 25 de septiembre (fs. 96). Simultáneamente, en el mismo escrito interpuso excepción perentoria de pago. Por escrito de fs. 52 a 53, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.

El actor presenta memorial que aclara y modifica demanda de pago de beneficios sociales y derechos colaterales (fs. 98 a 99) subsanada a fs. 101, con los mismos argumentos que los otros escritos, rectificando que habría trabajo desde el 5 de mayo de 1996 en el taller de Rectificaciones Rectinal (anterior nombre) ahora denominado Taller Mecánico propietario Denis Arturo Rodríguez Mercado en el que recibía un salario de Bs. 3.200 durante los últimos tres salarios mensuales percibidos asimismo indica que trabajo como mecánico preparando motores por 15 años, 2 meses y 3 días solicitando la cancelación del monto total de Bs. 213.688. La jueza a cargo admitió la demanda por decreto de fs. 102.

Denis Arturo Rodríguez Mercado en representación del Taller mecánico demandado, por memorial de fs. 118 a 121 vta., interpone incidente de nulidad de obrados y opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y excepción de impersonería, que fueron declaradas probadas y anula obrados hasta fs. 103 disponiendo se proceda a una nueva citación conforme a procedimiento (Resolución 60/2013 de 4 de marzo) y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Cursa Resolución N° 127/2013 de 3 de junio que anula obrados ordenando nuevamente notificación al demandado (fs. 131 y vta.). Fallo que quedo debidamente ejecutoriado (fs. 135).

Denis Arturo Rodríguez Mercado, por memorial de fs. 141 a 144 se apersona y formula excepción previa de imprecisión o contradicción en la demanda y excepción previa de impersonería del demandado, fueron declaradas improbadas por Resolución N° 301/2013 de 18 de diciembre (fs. 148 a 151) y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 155). Simultáneamente, en el mismo escrito contesta en forma negativa a la pretensión del actor.

Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Resolución 73/2014 de 18 de febrero, cursante a fs. 165.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 113/2015 de 22 de julio, cursante de fs. 843 a 864, declarando PROBADA en parte la demanda social, en cuyo mérito ordena a la empresa demandada TALLER MECANICO a través de su representante Denis Arturo Rodríguez Mercado cancelar respecto al pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo gestión 2010 duodécima gestión 2011 y bono de antigüedad.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 78.297.13 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Denis Arturo Rodríguez Mercado interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 869 a 875, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 75/2019 de 19 de julio, cursante de fs. 1456 a 1467 vta., resolviendo declarar la admisibilidad de la apelación y en el fondo declara la IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en la apelación por lo que se CONFIRMA la Sentencia de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de, “Taller Mecánico”, por escrito de fs. 1469 a 1477, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Manifiesta que, en el acápite II de conclusiones II.2 el punto Segundo inc. b) del auto de vista impugnado con referencia a la relación de trabajo, tratando de introducir el concepto de que al no agotarse la relación laboral bajo el principio de continuidad laboral supuestamente se habría producido la sucesión laboral y se trataría de una “empresa familiar, unidad laboral” que no existe en nuestro ordenamiento legal, al no ser el demandante socio “…de mi madre, mucho menos de mi padre para que entre los tres hayan constituido una empresa o una de las sociedades reconocidas por el Código de Comercio”.

Explica que al actor se le ha cancelado sus beneficios sociales, por el tiempo de servicios con German Rodríguez Torrico y con Martha Mercado Ferrufino, de modo que no es posible que el hijo de ambos (recurrente) con quien el demandante no tuvo trato ni contrato verbal menos escrito puede hacerse cargo de supuestos derechos laborales “…que de ninguna manera forma o circunstancia puede llegar a afectar al hijo de éstos (…) donde no mantiene una relación laboral con el actor dentro de tiempos lugares donde ni siquiera tenía la edad suficiente para hacerse cargo del negocio menos haber en consecuencia existido la sucesión laboral…”.

Reitera que entre el demandante y el recurrente no existe relación de trabajo, ya que se ha probado que el actor trabajó con German Rodríguez desde 1997 al 2000 aproximadamente en un taller de rectificación de motores denominado RECTINAL (fs. 199 a 201) y añade que Cesar Coaquira Limachi no fue “…trabajador del Taller Mecánico a mi cargo…” al no cumplir con horarios ni firmar libros de asistencia y menos era su dependiente.

3.2. Arguye que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y transcribe el acápite II conclusiones II.2 en el punto segundo inc. c), del cual desarrolla lo siguiente: a) No se tomó en cuenta que Martha Mercado ha cancelado la totalidad de los beneficios sociales conforme la prueba cursante a fs. 208 (finiquito correspondiente al tiempo de trabajo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006) por lo que a partir del 31 de agosto de 2006 no existe relación laboral con el actor; b) No se consideró el inicio de las actividades de la licencia de funcionamiento de fs. 216; c) No se tomó en cuenta que la demanda laboral fue dirigida contra “la razón social registrada bajo el NIT 4780058012 a nombre de Rodríguez Mercado Denis Arturo representado por Martha Mercado Ferrufino como Gerente General”, donde no le vincula al demandado no existiendo relación laboral alguna, de ello se evidencia las constantes nulidades de obrados que se han realizado; d) Reitera que el tribunal de alzada no ha considerado que la prueba consistente en el recibo de liquidación de beneficios sociales que demuestran que el actor ha recibido la suma de Bs. 32.600 por concepto de beneficios sociales y reliquidación por las gestiones en las que trabajó con “mi madre Martha Mercado”; y, e) Señala que no se ha operado la sustitución de patronos, al no considerarse las literal ofrecida a fs. 205 a 206.

3.3. Acusa que el tribunal de apelación incurrió en error in procedendo al fallar sin considerar el contenido de la contestación y la fijación de los puntos específicos en el auto de apertura del termino de prueba aspectos que importa la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, al haberse dictado la sentencia sin respetar procedimientos de modo que el auto de vista impugnado en el inc. e) del punto Segundo del acápite II conclusiones II.2 no ha observado el art. 180.I de la CPE,

Continúa y refiere que la prueba de descargo ha desvirtuado la demanda laboral, bajo el principio de inversión de la prueba que rige en la materia de modo que con el auto de vista impugnado se ha vulnerado los arts. 1283.I.II del CC y 357 del CPC, que establecen que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda en juicio un derecho. Que el tribunal de alzada no ha realizado una valoración de las literales 205 a 206 que acredita que RECTINAL SRL se encuentra inscrita a nombre de German Feliz Rodríguez y Martha Mercado de Rodríguez y que ese documento no lo involucra, “…además que debe tenerse en cuenta que le simple Taller Mecánico a la cual le puse el nombre de RECTINAL únicamente para traer clientela de ninguna manera significaba la sucesión o continuación del anterior gran Taller…”.

3.4. Reitera que la prueba de descargo ha sido idónea y que el actor nunca fue empleado del único demandado Denis Arturo Rodríguez Mercado y cita el punto tercero del acápite II conclusiones II.2., del auto de vista impugnado. Señala que el auto de vista 75/2019 contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, de modo que el error in judicando se traduce en establecer la tan mentada sucesión de empleador, “…desvirtuando mediante el presente recurso, que el demandado Dennis Rodríguez no administró la empresa que manejaba German Rodríguez Torrico, menos el que administró Martha Mercado…”.

3.5. Que el auto de vista impugnado incurre en un grave error de apreciación al establecer el sueldo promedio indemnizable en le séptimo del acápite II que confirme a la sentencia que toma como base el monto de Bs. 3.200 (desmentida más tarde por la suma de Bs. 3.000 contenida en la confesión de fs. 265) denotando que la autoridad a quo no efectuó un análisis correcto con respecto al art. 19 de la Ley General del Trabajo.

Finaliza reiterando que, no existe documentación que acredite fehacientemente que el actor haya trabajado con el recurrente al contrario de ello se acredito con Martha Mercado se ha roto la relación laboral al haberse cancelado la totalidad de sus beneficios sociales.

En su petitorio, pide este Tribunal, case el Auto de Vista 75/2019 “…revocando totalmente la sentencia apelada y en el fondo dicte improbada la misma”.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo,

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0201/2020Fuente oficial