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TSJReiteradora

AS/0201/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La recurrente acusó que la demandada Teresa Subia Mamani no tiene calidad de poseedora sino de sólo tolerada u ocupante y que el tribunal de alzada valoró erróneamente el informe de fs. 464 a 466, los Testimonios de propiedad Nº 374/2017 de 06 de julio y de rectificación Nº 1361/2018 de 14 de junio ...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 201/2021

Fecha: 05 de marzo de 2021

Expediente: CH-51-20-S.

Partes: Victorina Telera Sinteres c/ Teresa Subia Mamani.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 576 vta., interpuesto por Victorina Telera Sinteres, contra el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre de fs. 561 a 567, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por la recurrente contra Teresa Subía Mamani; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020 a fs. 591, el Auto Supremo de admisión Nº 580/2020 de 23 de noviembre de fs. 596 a 597 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Victorina Telera Sinteres por memorial de fs. 60 a 64, inició proceso ordinario de reivindicación, pretensión que fue dirigida contra Teresa Subía Mamani, quien una vez citada, por memorial de fs. 103 a 110 planteó excepción previa de demanda defectuosa y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 485 vta. a 489 vta. donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la localidad de Culpina, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victorina Telera Sinteres por memorial de fs. 510 a 517, ameritó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 218/2020 de 15 de octubre de fs. 561 a 567, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada; decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Que la apelante si bien cuenta con un título de propiedad inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1073010001333, empero, dicha inscripción se encuentra cuestionada en un proceso ordinario de nulidad, ya que no contaría con antecedente dominial, por lo que fue bloqueado a través de una medida cautelar de carácter genérico que afecta la idoneidad del título de propiedad de la demandante, pues suspende momentáneamente los efectos de la inscripción efectuada en Derechos Reales.

3. Notificados los sujetos procesales con el citado Auto de Vista, Victorina Telera Sinteres por memorial de fs. 574 a 576 y vta. interpuso recurso de casación, que es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso de casación que fue interpuesto por la demandante, se advierte que este contiene los siguientes reclamos:

1. Acusó que en el Auto de Vista impugnado, no se tomó en cuenta que la demandada no tiene calidad de poseedora si no de ocupante o tolerada; de igual forma refirió que la idoneidad de su título de propiedad no fue objeto del presente proceso, por lo que no se podía hacer juicio de valor de un título que sigue vigente pues nunca fue declarado nulo.

2. Denunció que existe errónea valoración del informe de fs. 465 a 466, pues ésta documental no quita o demuestra la idoneidad de su título de propiedad, sino sólo la disposición de una medida cautelar de bloqueo provisional de la matrícula en Derechos Reales. Asimismo, refirió que existe errónea valoración de los Testimonios de propiedad Nº 374/2017 de 06 de julio y de rectificación Nº 361/2018 de 14 de junio, como también del folio real actualizado, que demuestran que tiene título idóneo vigente, por lo que existe vulneración del art. 145.I.II del CPC y 1286 del CC por no haberse valorado correctamente la prueba y no haberse aplicado las reglas de la sana critica.

3. Alegó la aplicación indebida del art. 1538 del CC, toda vez que su título de propiedad que está registrado en Derechos Reales sigue vigente, por lo tanto, es oponible frente a terceros ya que los efectos de una medida cautelar sólo es para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una determinada resolución.

4. Denunció que el Tribunal de alzada hizo una interpretación errónea del art. 324 del CPC pues no se tomó en cuenta que una medida cautelar genérica es para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una sentencia que nada tiene que ver con el título de propiedad que es aquel que se otorga al propietario para poder usar, gozar y disponer la cosa.

5. Arguyó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea del Auto Supremo Nº 419/2015 de 15 de junio, pues restaron valor a su título, interpretando erróneamente lo que dice dicha resolución cuando en realidad cumplió con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación.

Por lo expuesto, solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda ordinaria de reivindicación.

De la respuesta del recurso de casación.

No cursa en obrados respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama: “la prueba como convicción”, tal cual, expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

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ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Victorina Telera Sinteres
Demandado
Teresa Subia Mamani.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta” Alexander Rioja Bermúdez en su artículo: “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado.

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