Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 31/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 216 a 218 interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Oruro, mediante su representante legal, contra la Sentencia Nº 15/2020 de 5 de noviembre, de fs. 189 a 197, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora “COMRAM SRL”, mediante su representante, contra el Servicio Departamental de Caminos de Oruro (SEDCAM Oruro), el auto de fs. 229 que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 31/2021-A de 19 de enero, cursante a fs. 236 y vta. que dispone admitir el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
La Empresa Constructora COMRAM SRL (en adelante COMRAM SRL), en su escrito de fs. 66 a 70 y vta., explica que en la ejecución del “Proyecto y Mejoramiento Camino Asfaltado Oruro - La Joya - Huahyllamarca - Curahuara Tramo III Chuquichambi - Huayllamarca”, para la ejecución de producción de capa base, el 14 de septiembre de 2015, se ha suscrito la Minuta de Contrato de Servicios N° 01/2015, producción de 35.000 M3 de material capa base con COMRAM SRL, con un costo inicial de Bs.1.977.500 con un plazo de ejecución de 30 días calendario, computables a partir de la Orden de Proceder, lo que ocurrió el 28 de septiembre de 2015.
Luego de dos Ordenes de Cambio, finalmente, se decidió resolver el contrato “por imprevistos, por precipitaciones fluviales y terreno inoperable calificándose causa de fuerza mayor, decisión administrativa que se efectiviza el 31 de diciembre de 2015. A consecuencia de esta resolución contractual, ambas partes procedieron a conciliar cuentas, por el trabajo que la Empresa habría ejecutado hasta ese momento.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa y su contestación.
En mérito a estos antecedentes, COMRAM SRL afirma que SEDCAM-Oruro le adeuda Bs.499.686.00 correspondientes al Certificado de Cierre N° 3, obligación que no fue honrada por SEDCAM-Oruro, siendo esta la razón por la que en la vía contenciosa demanda cumplimiento de obligación.
Luego de haber sido admitida la referida acción judicial, el SEDCAM-Oruro, mediante escrito de fs. 86 a 86.b. contesta a la pretensión de la parte actora, manifestado que “en tres cuotas -se pagó a COMRAM SRL- la suma de Bs.250.000 quedando un saldo a pagar a cuenta de Bs.249.686 -monto que- no se pagó en dicha oportunidad porque existe en antecedentes una Nota de fecha 14 de marzo de 2016”, mediante la cual se observó la Planilla N° 3 de Cierre, precisando: “De acuerdo a la nota recibida el 14 de marzo de 2016, donde se solicita la cancelación de la planilla de cierre, revisada se puede observar que la boleta de garantía se encuentra vencida, se solicita renovar la misma para que se proceda a una revisión más detallada de la planilla”. Concluye indicando que el monto que la parte actora, demanda que se le pague, no es el correcto.
I.3. De la Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 15/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 189 a 197 que declara: “PROBADA la demanda de fs. 66 a 70” en consecuencia dispone que SEDCAM-Oruro cumpla con el pago de Bs.499.686 en favor de la Empresa COMRAM SRL, para lo cual “se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de Ley. Sin costas”.
I.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión judicial, SEDCAM-Oruro, por escrito de fs. 216 a 218 presenta recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
-Manifiesta que el Tribunal a quo, indebidamente aplicó los arts. 568, 574 y 547 del Código Civil. Explica que, al haber fundamentado su decisión, en estos tres preceptos jurídicos “vulnera totalmente el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y congruencia, toda vez que, en primera instancia, confunde la naturaleza jurídica de un contrato civil con un contrato administrativo…”
2. Refiere que existió errónea valoración de determinados medios de prueba. Manifiesta que el Tribunal a quo, por auto interlocutorio de 13 de agosto de 2018, dispuso que SEDCAM-Oruro, demuestre que el saldo pendiente a pagar es Bs.249.686 y que esta no se pagó por observaciones en la Planilla Nº 3 de Cierre.
Es en virtud de esta situación que la entidad demandada, por escrito de 22 de agosto de 2018, presentó fotocopias legalizadas de la relación de los pagos efectuados correspondientes a la Planilla Nº 3; comprobantes de contabilidad, factura emitida por la Empresa COMRAM SRL, documentos que acreditan -según la parte recurrente- que SEDCAM-Oruro sí pago la suma de Bs.250.000, “por lo que la suma demandada no es la real”.
El Tribunal a quo, por decreto de 24 de agosto de 2018, dispone que tiene conocimiento de esta prueba documental, sin embargo, a tiempo de emitir su decisión final, no otorga valor alguno a las mismas.
Finaliza su escrito de casación, pidiendo se case la sentencia de fs. 189 a 197 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. La parte actora, por escrito de fs. 227 y vta. contesta en forma negativa a las infracciones acusadas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar precisiones conceptuales respecto a determinados institutos jurídicos, situación que coadyuvará a comprender de mejor manera la motivación y fundamentación de la presente decisión judicial.
-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.
En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca, en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes son, haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
-NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO
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