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TSJReiteradora

AS/0201/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente en la forma manifestó que la cláusula cuarta del contrato se infiere que Alex Edwin Machaca Capriles, no interviene en el contrato por derecho propio, participando en el mismo por sus mandantes, es decir, el abogado redactor del documento, interviene como representante; en consec...

Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 201/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: O-3-22-S

Partes: German Condori Llave c/ Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz

Colque.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 741 a 745 y de fs. 747 a 749, interpuestos por Melina Amanda Alconz Colque y Jorge Choque Rafael respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 382/2021 de 11 de noviembre, que sale de fs. 719 a 729 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por German Condori Llave contra los recurrentes las contestaciones de fs. 753 a 755 y de fs. 757 a 761; el Auto de concesión de 12 de enero de 2022 a fs. 762; el Auto Supremo de Admisión Nº 26/2022-RA de 21 de enero, de fs. 768 a 769 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 14 a 15 vta., ratificada y subsanada a fs. 22, de fs. 93 a 94 vta., y a fs. 97, German Condori Llave, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque, quienes una vez citados, contestaron negativamente planteando excepciones de falta de legitimación y exceptio non adimpleti contractus, e interpusieron acción reconvencional sobre nulidad de contrato según escrito de fs. 114 a 120, desarrollándose de esta manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, hasta el pronunció la Sentencia Nº 12/2021 de 03 de febrero, de fs. 623 vta., a 630 vta., declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 14 a 15 vta., subsanada y reafirmada a fs. 22, de fs. 93 a 94 vta., y a fs. 97 interpuesta por German Condori Llave, disponiendo que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque, extiendan a favor de German Condori Llave la minuta de transferencia del 20% del lote de terreno registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0051960, y cumplidas las obligaciones impositivas a favor del Estado el accionante asuma la posesión de la fracción transferida, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de fs. 114 a 120 incoada por Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque según memoriales de fs. 636 a 640 vta. y fs. 644 a 646 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 382/2021 de 11 de noviembre, de fs. 719 a 729 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al recurso de apelación del codemandado Jorge Choque Rafael

- Los argumentos resumidos en los incisos a) y b) propiamente no constituyen una expresión de agravios, están dirigidas a cuestionar aspectos irrelevantes como que, el documento no refiere los términos de acuerdo conciliatorio en favor del tercero; o que el apoderado también ha firmado como abogado lo cual sería una desventaja.

Que a la pretensión interpusieron excepciones para descalificar su validez o que el demandante carecería de legitimación al no haber firmado personalmente el documento y que el beneficiario al no haber formado parte de la suscripción del contrato no ha asumido compromiso alguno para exigir el cumplimiento del contrato; al respecto, el Ad quem refiere que durante la tramitación del proceso rigen ciertos principios, entre ellos el principio de preclusión, para concluir que la parte ahora recurrente debió declarar oportunamente lo vertido en apelación, o en su caso, conforme señala las excepciones que opuso, si no le fueron favorables debió objetarlas a través de los recursos que franquea la Ley N° 439, sino lo hizo ha precluido su derecho.

- Con relación a que el documento en cuestión sería nulo porque Alex Machaca carece de personería para firmar este tipo de documentos, lo cual amerita falta de objeto en el contrato base, agravio al cual el Tribunal Ad quem refirió que el objeto del contrato cumple con los requisitos del negocio jurídico, es decir, es determinado; por consiguiente, nada tiene que ver el tema del objeto con falta de personería en el apoderado, más aun cuando este hecho se lo absolvió en el punto anterior, bajo el argumento que la falta de personería o carencia de legitimación debió ser reclamado oportunamente para que surtan los efectos consiguientes.

- Respecto a que se vulneró el principio de la buena fe, debido a que el contrato de mandato carecía de las suficientes facultades de disposición sobre la cosa (bien objeto de usucapión); aspecto que convierte al contrato (objeto del proceso) en un contrato ilícito, puesto que el apoderado de los Ocampo-Young pretende validar un derecho propietario en favor de tercero, cuando el apoderado y los poderdantes no tenían esa cualidad de propietarios; debido a la existencia de una sentencia a favor de los recurrentes Choque-Alconz.

Por lo tanto los poderdantes y el apoderado han perdido el derecho sobre esa propiedad; en consecuencia, no gozan de legitimidad para compensar a terceros por las pérdidas que han sufrido, correspondiendo Condori LLave reclamar esa pérdida a los Ocampo-Young y no así a los recurrentes, extremos que el superior en grado se manifiesta indicando que el documento de 05 de noviembre de 2016, por su naturaleza es un contrato transaccional, en el cual existió concesiones recíprocas acordadas y el hecho de que beneficien a un tercero de ninguna manera está prohibida por la ley ni afecta a la buena fe ni podría acusarse que en su contenido el mandatario carece de legitimidad de disposición, porque los perdidosos en la demanda de usucapión ya no tenían derecho sobre esa propiedad, ya que el derecho propietario no es tema de controversia; asimismo, con relación a que el abogado y apoderado Alex Edwin Machaca Capriles haya querido sacar ventaja del contrato de 05 de noviembre de 2016, el Tribunal Ad quem lo califica como una simple alegación insuficiente.

- En cuanto a la representación de la Notaria de Fe Pública No. 5, donde hace saber que el protocolo de la certificación de firmas y rúbricas No. 7/252/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016 resulta ser un acuerdo conciliatorio “en fotocopias simple”, no existen fotocopia de cédula de identidad, aspectos que son advertidos en la audiencia de inspección judicial, por lo que “se presume” la falta de carácter público del citado documento; a lo cual el Tribunal Ad quem respondió, que la representación de la Notaria de Fe Pública y lo advertido en la inspección judicial, no podría asumirse como falta de carácter público del documento base del proceso, en todo caso, esta responsabilidad recae en el guardador de los protocolos notariales.

En cuanto al recurso de apelación de Melina Amanda Alconz Colque

- Respecto a que la presente causa tiene un vicio procesal insubsanable, debido a que no se integró a la causa a los Ocampo-Young representados por Alex Edwin Machaca Capriles; agravio que el Tribunal superior en grado respondió, no resulta comprensible cuál es la necesidad de integrar a la litis a toda la familia Ocampo-Young, cuando la titularidad del derecho no está en discusión, es decir, cuando el bien inmueble adquirido por usucapión por los ahora demandados ya no está en entredicho por el documento transaccional de 05 de noviembre de 2016, porque la titularidad del derecho lo tienen los ahora recurrentes, por consiguiente, la alegación respecto a la vulneración del principio de trascendencia de la recurrente, en la apreciación de que los legitimados no fueron citados resulta ser una apreciación superflua y subjetiva.

- Con relación a la nulidad del contrato en favor de tercero, por incumplir con los dos requisitos de validez que regula el art. 526 del Código Civil: 1) que el estipulante actúe a nombre propio y 2) que tenga un interés lícito en hacerlo, aspectos que demuestran que hay ilicitud en la causa y la invalidez del mismo conforme el art. 529 num. 3) del Código Civil, sobre este agravio el Tribunal Ad quem fundamentó, la observación de que el tercero que pretende un acto de liberalidad de un contrato de donación que debe ser suscrito en un documento público, la parte recurrente entiende en su argumento que la estipulación a favor de tercero, constituiría una donación, sin embargo, no es tal, el documento de 5 de noviembre de 2016 es un contrato de transacción y así lo ha asumido la autoridad jurisdiccional del caso; por consiguiente, un contrato de transacción debe ser siempre por escrito, ya sea en un documento público o privado, por lo demás respecto a la ilicitud ya se ha realizado las consideraciones y análisis no correspondiendo mayor argumento.

- En cuanto al cuestionamiento de nulidad del contrato por falta de objeto (art. 549 num. 1) del Código Civil; al respecto, el Tribunal de alzada concluyó que lo alegado carece de fundamento para ser considerado como agravio, pues resultan meras posturas de la parte recurrente, por lo que, con relación al objeto del contrato de considerar el recurso de apelación de Jorge Choque Rafael ya se tiene asumido el criterio respectivo no pudiendo ser diferente a momento de considerar el presente acápite.

- Respecto a la denuncia sobre la causal de nulidad de contrato por error esencial, el Tribunal Ad quem refiere que, en su debida oportunidad los contratantes expresaron su consentimiento en el documento transaccional, lo que amerita que se han puesto de acuerdo, debiendo considerar la recurrente estos aspectos.

3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Melina Amanda Alconz Colque y Jorge Choque Rafael según escritos de fs. 741 a 745 y fs. 747 a 749, respectivamente, los cuales se constituyen en la razón de alzada por ante este Máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Melina Amanda Alconz Colque de fs. 741 a 745 se extraen los siguientes agravios:

En la forma

1. De la cláusula cuarta del contrato se infiere que Alex Edwin Machaca Capriles, no interviene en el contrato por derecho propio, participando en el mismo por sus mandantes, es decir, el abogado redactor del documento, interviene como representante; en consecuencia, lo que correspondía en el caso de autos era integrar al proceso a todos los mandantes por quienes actuó el apoderado Alex Edwin Machaca Capriles, dado que de ninguna manera corresponde integrar al portavoz por carecer el mismo de legitimación pasiva para actuar en el proceso.

2. En ningún momento se pidió integrar al proceso a toda la familia Ocampo Young, se dejó claro que se debía integrar al proceso a los sujetos que mandaron se efectué la suscripción del contrato de 05 de noviembre de 2016, refiriendo la resolución impugnada en su mérito que no está en juego la titularidad del derecho propietario del bien inmueble objeto de usucapión, lo cual no es trascendente, pero lo que si esta fundamental es la acción reconvencional por nulidad del contrato suscrito a nombre de ellos y eso si le da la importancia de su integración al proceso, no considerar ello, viola el debido proceso, genera indefensión y viola el principio de igualdad de las partes, ya que por una mala convalidación se podría declarar nulo un contrato afectando sus intereses y al no tomar en cuenta esa probabilidad, el actuar el Ad quem resulta aberrante ilegal y antijurídico.

En el fondo

1. Se puede demostrar que sí hay causa ilícita en el contrato base, puesto que la estipulación a favor de un tercero realizada por Alex Edwin Machaca Capriles, no cumple con los dos requisitos de validez que regula el art. 526 del Código Civil, contrario sensu, no es válida la estipulación a favor de un tercero cuando el estipulante no actúa a nombre propio, sino a nombre de sus mandantes, lo que aplicado al caso amerita que el contrato de 05 de noviembre de 2016 no sea válido y con él la estipulación que Alex Edwin Machaca Capriles hace en favor de German Condori llave, porque el mandatario no actuó en el contrato a nombre propio, sino a nombre sus mandantes, lo que demuestra que sí hay ilicitud en la causa porque se pretende burlar la norma, constituyéndose este negocio jurídico en un contrato ilegal.

2. En el Auto de Vista recurrido, no se hace referencia ni se evidencia medio probatorio que demuestre que en el contrato objeto de la litis se ha dado cumplimiento al art. 526 del Código Civil, pues en ninguna transcripción se encuentra modificación, salvedad o contradicción de la norma legal denunciada como vulnerada, por lo que al incumplirse lo preceptuado por la ley, hay ilicitud de la causa, ya que lo estipulado tiende a burlar la norma antes dicha.

3. Que el contrato base del proceso no tiene objeto, porque no establece a que título se dará esta transferencia del 20% (2000 m2), siendo que los contratos que generan relaciones jurídicas para transferir la propiedad por actos jurídicos entre vivos solo pueden ser la venta, permuta, acto de liberalidad, donación, dación en pago o anticipo de legítima, al no haberse especificado cuál es la relación jurídica que da lugar a la supuesta prestación se demuestra que no hay objeto del contrato; en lo referente a la estipulación en favor de tercero, siendo que al haberse estipulado en la transacción prestaciones recíprocas equivalentes, no constituye pago de los servicios o desistimientos, lo que demuestra que la estipulación en favor de tercero, no tiene objeto y cae en la nulidad prevista por el 549 num. 1) del Código Civil.

4. La estipulación en favor de tercero no tiene objeto, ya que no se define en el contrato bajo qué relación jurídica se dará lugar a la transferencia, interpretando el Juez de primera instancia y los Vocales de apelación, que esa transferencia debe efectuarse como acto de liberalidad pactado a favor de tercero, es decir, transferir la propiedad del 20% sin que ni el estipulante ni el beneficiario de la estipulación, realicen una prestación, lo que implica que no hubo plena verificación de la verdad material. ya que el propio demandante German Condori Llave, no considera que se le deba transferir gratuitamente el 20% de la propiedad ubicada en la Av. Circunvalación y La Plata, pues en su escrito de respuesta refiere que la cuantía es la suma de Bs. 1.000, monto que constituye confesión espontánea de que la transferencia no es a título gratuito sino oneroso.

5. En reiteradas ocasiones de su recurso de apelación, afirmó que el contrato de 05 de noviembre de 2016 es impreciso, ambiguo y genera múltiples dudas, contrato que a todas luces denota que el autor es el abogado y apoderado Edwin Alex Machaca Capriles, por lo que al no haber habido libre discusión en la celebración del contrato, este pasa a ser un contrato de adhesión debiendo estar regida por el art. 518 del Código Civil, conforme a ley, refiriendo que sobre esta base debe interpretarse en su favor, en otras palabras es un contrato de opción que se encuentra confundido con un compromiso de donar, ello también queda claro con la confesión espontánea del demandante a fs. 14 vta., del cuaderno procesal.

Argumentos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, en caso de no anular obrados hasta la demanda, deberá resolverse casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvención, por consiguiente, nula la estipulación a favor de tercero contenida en el contrato de 05 de noviembre de 2016.

Con relación al recurso de casación de Jorge Choque Rafael cursante de fs. 747 a 749, denuncio lo siguiente:

En el fondo

1. El documento de 05 de noviembre de 2016, fue maliciosamente fabricado y amañado por la parte demandante, careciendo de conducencia y pertinencia para probar todos los presupuestos de la demanda, toda vez que se expresó que el documento fue sustituido a momento de proceder con el reconocimiento de firmas y rúbricas (cursando en fotocopia simple, no existe fotocopia de cedula de identidad ni existe valor notarial), lo cual amerita que no tenga eficacia judicial, conforme detalla la Ley N° 483, el omitir la representación de la Abogada-Notario Clemencia Dávalos Herbas, es mutilar la verdad material de los hechos, ya que tratándose de un documento privado reconocido ante Notaría de Fe Pública, y al no ajustarse a los protocolos de procedimiento que exige la ley, carece de validez, violándose con ello el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439.

2. La causa que ha motivado la firma del documento privado de fecha 05 de noviembre de 2016, consiste en que de manera desleal y aprovechando la ingenuidad de los señores. Choque/Alconz, el apoderado logra hacerles firmar un documento cuyo contenido es distinto del que presentan en la demanda, hecho que conforme previene el último párrafo del numeral 3) del art. 549 del Código Civil, constituye causal de nulidad.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso, en consecuencia se declare probada la demanda principal y “resuelto” el contrato de “compraventa”.

DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la contestación de German Condori Llave a los recursos de casación.

1. Ambos recursos de casación correspondientes a los señores Choque-Alconz incumplen con las reglas del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues el recurso de casación de ninguna manera hacen alusión a que en el Auto de Vista impugnado se hubiera violado infringido o aplicado indebidamente una norma, simplemente redunda en el planteamiento del recurso de apelación, resultando incongruente e insuficiente, pues refiere que la representación de la Notaria de Fe Pública Nº 5, sería suficiente, para declarar la nulidad del documento objeto del proceso, sin considerar que los demandados jamás negaron la existencia real del referido documento, por el contrario asumieron que fueron a firmar el documento a la Notaria Nº 5, lo cual le otorga todo el valor legal a dicho documento, cosa distinta hubiera sido si los recurrentes negaran la existencia de dicho documento y, por lo tanto, la falsedad en los registros, pero de ninguna manera su reconvención se sustenta en dicho argumento, olvidando el recurrente que el documento firmado concierne a un acuerdo transaccional, con el cual se dirimen sus diferencias y se realizan concesiones recíprocas.

2. Los recurrentes no consideraron que no se incluyó al proceso a los Ocampo-Méndez y otros, porque se demandó cumplimiento de acuerdo transaccional en favor de terceros, es decir que la contraprestación de los hoy recurrentes en dicho contrato se constituye en una obligación de dar y hacer, mientras que la obligación de Edwin Machaca Capriles, consistía en no impugnar la resolución del incidente planteado en el proceso de usucapión suscitado a instancia de Jorge Choque contra Primitiva Young, entonces, cuál sería la legitimación activa congruente, que obligue integrar a la litis a los referidos mandantes, si en esencia los referidos ciudadanos María Susana Ocampo Espejo y la familia Ocampo-Méndez, ya no tienen obligación que cumplir, y los recurrentes al no haber llamado a juicio a los terceros en su escrito de contestación, hicieron que su derecho precluyera.

3. Refiere también que, la falta de integración a la litis radica también en su demanda reconvencional a los referidos ciudadanos María Susana Ocampo Espejo y la familia Ocampo-Méndez; sin embargo, son ellos quienes formularon la demanda reconvencional y fueron ellos quienes activan la legitimación pasiva de su demanda reconvencional y fueron ellos quienes integraron como demandado Alex Edwin Machaca Capriles y a su persona German Condori Llave, querer modificar este hecho en casación aludiendo su torpeza es desconocer los principios básicos de las nulidades.

4. El argumento que el contrato sería ilícito por no haber cumplido con lo establecido por el art. 526 del Código Civil y como emergencia habría existido ilicitud en la causa conforme el art. 549 num. 3) del Código Civil, nunca fue objeto de debate a lo largo del juicio, pues jamás fue planteado como argumento de la pretensión reconvencional ni fue juzgado por el Juez de instancia, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, pues debió dilucidarse a lo largo del juicio.

5. En el documento objeto de debate se dirimen las diferencias entre Alex Edwin Machaca Capriles, Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque, ya que en ese momento existía un juicio pendiente entre ellos y la familia Ocampo-Young, en esencia para dirimir esos concilitos se suscribió este documento realizándose concesiones recíprocas, para que el mismo concluya de forma voluntaria los cuales son negados por los demandados en esta fase, actuando los mismos por conveniencia y de mala fe, concluyendo que el objeto del contrato es un acuerdo transaccional.

De la respuesta de Alex Edwin Machaca Capriles a los recursos de casación.

1. Refiere que no se estableció cuál es la necesidad de incorporar a integrar al proceso a la sucesión Ocampo si los mismos no tienen ya contraprestación pendiente con German Condori.

2. No se consideró por los recurrentes-reconvencionistas que fueron ellos quienes no incluyeron a la sucesión Ocampo, a momento de interponer su acción de nulidad, identificando como reconvenidos únicamente a Alex Edwin Machaca Capriles y German Condori Llave, obligando al Juez de instancia a incluirlo.

3. De los poderes que se encuentran citados en el contrato objeto de debate, se tiene que el mismo tiene facultades expresas para conciliar y negociar los terrenos sobre los cuales existía controversia de derecho propietario, por consiguiente, se cumple a cabalidad con la primera parte del art. 526 del Código Civil y por otra en calidad de apoderado de la sucesión Ocampo, posee suficiente interés legítimo para firma de acuerdos transaccionales porque justamente esa es la esencia del mandato; entonces, refiere que el contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes.

4. Se procedió a la firma del contrato en fecha 05 de noviembre de 2016, antes de conocer el resultado judicial del Juez Público 1° sobre el incidente planteado, cumpliendo lo acordando, respetando la referida resolución incidental.

5. El documento firmado por los ahora recurrentes cumple con todas las exigencias establecidas en el Art. 945 del Código Civil, que refiere la calidad de los acuerdos transaccionales, es decir, se realizaron concesiones recíprocas y se llegó a un acuerdo transaccional debido a los años de juicios entre la familia Ocampo-Young y los esposos Choque-Alconz; por consiguiente, no hubo algo que no se estuviera litigando fuera de lo permitido por la ley, pues en esencia la base de la transacción era dirimir la proporción de terreno para cada una de las partes en conflicto y terminar con estos conflictos que se tenían sobre el referido bien inmueble.

6. No nos encontramos ante un contrato de compraventa, donación y otro, como pretende forzar la parte contraria para que exista un precio establecido, por cuanto a los reconvenientes no les vendieron el 20% del inmueble en litigio, que en ese momento continuaba registrado dentro la propiedad de la familia Ocampo Young, pues justamente a través de esas concesiones recíprocas se dirimió los derechos sobre el inmueble objeto de litigio.

7. El objeto del contrato era solucionar el derecho de propiedad del inmueble en cuestión para poner fin a los juicios comenzados y por comenzar, aspectos que fueron claramente establecidos en el acuerdo transaccional.

8. Del recurso de casación de Jorge Choque, el mismo alude que el acuerdo de transacción de 05 de noviembre de 2016 no cumple con los requisitos de publicidad en mérito a la representación de la Notaria de Fe Pública No. 5; sin embargo, cabe resaltar que los demandados nunca negaron que firmaron dicho acuerdo o que no hubieran concurrido a la fedataria, lo que corrobora que efectivamente el referido contrato fue firmado voluntariamente por las partes, de ahí que el anterior custodio de dichos instrumentos no hubiera cumplido con su responsabilidad de custodiar y archivar dichos documentos, escapa de su buena voluntad y que de ninguna manera puede ser objeto de nulidad debido a la negligencia de terceros.

Por lo que solicitó se declaren infundados los recursos de casación.

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Máxima

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato.

Datos del proceso

Demandante
German Condori Llave
Demandado
Jorge Choque Rafael y Melina Amanda Alconz Colque
Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

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