Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 201/2022
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 33/2022
Materia: Homologación de Sentencia
Solicitante: Sergio Alexandre y Shirley Figueroa Salazar
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia emitida en el extranjero para fines de ejecución de “Divorcio consensual”, presentada por Sergio Alexandre y Shirley, ambos Figueroa Salazar, hijos de quien en vida fue Sergio Emiliano Figueroa Rocha; la Sentencia de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Derecho del 2º Juicio de Familia y Sucesiones, del Foro Regional I-SANTANA de la ciudad Sao Paulo-Brasil, de fs. 7 a 11; la Providencia de Admisión de 18 de mayo de 2022 de fs. 16; el Informe del Mgdo. Tramitador Lic. Esteban Miranda Terán; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sergio Alexandre y Shirley Figueroa Salazar, ante el fallecimiento de su padre Sergio Emiliano Figueroa Rocha, acompañando documentos de fs. 1 a 11, solicitaron la homologación y ejecución de la Sentencia de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Derecho del 2º Juicio de Familia y Sucesiones, del Foro Regional I-SANTANA de la ciudad Sao Paulo-Brasil.
Manifestaron que, su padre Sergio Emiliano Figueroa Rocha, el 6 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil con Marina Aranibar Ortiz, acto que fue registrado ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1530, Libro Nº 1, Partida Nº 23 del departamento de Santa Cruz.
Manifestaron que, después de una larga separación de hecho, entre su padre Sergio Emiliano Figueroa Rocha y la que fue su esposa Marina Aranibar Ortiz, de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, emitiéndose la Sentencia Nº 001.00.033971 de 1 de septiembre de 2000; por la que, el vínculo matrimonial que les unía quedó disuelto, por ello solicitaron se homologue dicha Sentencia.
Por Decreto de 18 de mayo de 2022 de fs. 16, se admitió la solicitud de homologación de Sentencia y se dispuso la citación de Marina Aranibar Ortiz, librándose la provisión citatoria correspondiente.
Marina Aranibar Ortiz, por memorial de 22 de septiembre de 2022 de 112 a 113, contestó rechazando la demanda de Homologación de Sentencia, señalando:
Que, los hijos de su difunto esposo, pretenden anular su matrimonio con quien convivió hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 16 de julio de 2021; con argumentos que, se divorció en Sao Pablo Brasil, ante el Juez de Derecho 2º Juicio de Familia y Sucesiones, presentando pruebas de las que recién se llegó a enterar; si bien, en vida con su difunto esposo, tuvieron ciertas diferencias que incluso llegó al punto de querer separarse; sin embargo, sólo una vez acudieron a la Notaria de Fe Pública de Brasil, donde llegaron a firmar un acuerdo respecto a la asistencia familiar, de su hija Yesica Aranibar Figueroa, en ese entonces de 9 años de edad; pero, no se llegó a presentar dicho acuerdo ante un Juzgado y menos aún la demanda de divorcio; puesto, que al ser bolivianos no hicieron registrar su matrimonio en Brasil y por tanto, no podían divorciarse en dicho País, por no cumplir con los requisitos del Código de Proceso Civil del Brasil; es decir, que al haber contraído matrimonio civil en Bolivia y si en el caso, hubiese habido la intención de divorciarse, su tramitarse debió realizarse en Bolivia y ante las autoridades competentes.
Solicitó se rechace la solicitud de Homologación de Sentencia, al no cumplir los requisitos previstos por el art. 505 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Estando realizados todos los trámites pertinentes, mediante Proveído de 15 de septiembre de 2022 a fs. 114, se pasó obrados a Sala Plena para emitir resolución.
II. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
El art. 502 del CPC-2013, con relación a la Ejecución de Sentencias emitidas en el Extranjero, en cuanto a sus efectos, refiere: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución, el art. 503-I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.
En caso de no existir tratado o convenio, el art. 504del CPC-2013, establece el principio de reciprocidad en los casos en los que el país en que fue dictada la Sentencia extranjera, confiriéndole la misma fuerza que se reconoce a las Sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, el art. 505 del CPC-2013, señala que las resoluciones de los tribunales extranjeros, podrán ser ejecutadas cuando: “1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
La documentación presentada, acredita los siguientes hechos:
La Sentencia de Divorcio Consensual, Proceso Nº 001.00.033971-8 de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Familia de Derecho del 2º Juicio de Familia y Sucesiones del Foro Regional I´SANTANA del Poder Judiciario de Sao Pablo-Brasil de fs. 8; que determinó el divorcio consensual de Sergio Emiliano Figueroa Rocha y Marina Aranibar Ortiz, regido por las Cláusulas y condiciones fijadas en el acuerdo mutuo y su ejecutoria que se encuentran legalizadas por su Apostilla de fs. 8 vta. y 11 vta., y su traducción a fs. 9 a 11; el Certificado de Matrimonio de fs. 6, Certificado de Defunción de fs. 5 y los Certificados de Nacimiento de fs. 3 a 4; que merecen fe probatoria que les asignan los arts. 1296, 1534 y 1311 del Código Civil (CC).
Encontrándose ejecutoriada la Sentencia de Divorcio Consensual, Proceso Nº 001.00.033971-8 de 1 de septiembre de 2000, emitida por el Juez de Familia de Derecho del 2 º Juicio de Familia y Sucesiones del Foro Regional I´SANTANA del Poder Judiciario de Sao Pablo-Brasil, reúne los requisitos para su validez; y, sin que existan disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC-2013, cumpliendo con el requisito del debido proceso conforme la legislación de Tribunal extranjero, adquiriendo fuerza de cosa juzgada y no contravenir las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
Sobre la contestación negativa a la solicitud de Homologación de Sentencia, presentada por Marina Aranibar Ortiz de fs. 112 a 113, este Tribunal, determina que esas alegaciones deberá invocarlas en otro proceso que concluya en una Sentencia, que desvirtué la legalidad de la Sentencia, cuya homologación se pretende y al no haberse acreditado en el presente proceso esas alegaciones, corresponde desestimarlas.
En cuanto a las reglas existentes para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, el art. 503 del CPC-2013, prevé en su parágrafo I, que las Sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.
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