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TSJ

AS/0201/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 201/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 127/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 204 a 223, Rubén Churqui Cruz impugna el Auto de Vista N° 37/2021 de 11 de agosto, de fs. 156-161 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2021 de 2 de marzo (fs. 101 a 113 y vta.), la Juez de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Lázaro Portillo, Florentino Janko Portillo y Rubén Churqui Cruz, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 3 inc. m) de la Ley 1008, en las modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones con relación al art. 20 de CP, por existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho sometido a juzgamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alberto Lázaro Portillo y Rubén Churqui Cruz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 114 a 135 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 37/2021 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no ha resuelto ninguno de los agravios del recurso de apelación restringida, ni demuestran las razones o motivos que llevaron a tomar las decisiones observadas, habiéndose denunciado los defectos absolutos de falta de motivación y fundamentación en que incurrió el A-quo al denegar la exclusión probatoria de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en vulneración de los arts. 407, 172, 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal CPP), que deducen la existencia de los defectos previstos en el art. 169 inc. 3) y 370 incs.1), 4) y 5) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, cuestionan los supuestos por lo que se rechazan los incidentes de admisión probatoria conforme al art. 172 del CPP, la existencia de vicios en la Sentencia que vulneran derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; manifiesta también que se ha vulnerado el orden del desarrollo del juicio oral, impidiendo se consagre el principio de inmediación y contradictorio que no puede ser subsanado al vulnerar el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, denuncia la concurrencia de vicios de la sentencia que no fueron tomados en cuenta en relación a la violación de derechos y garantías constitucionales por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que no existe fundamentación ni motivación en la respuesta argüida por el Auto de Vista, vinculados al debido proceso, defensa, fundamentación, motivación y ser tratado como inocente en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro reo, limitándose a realizar un resumen de lo ocurrido en juicio oral, validando las vulneraciones de derechos y garantías denunciados; cuando correspondía analizar si los acusados acomodaron su conducta al marco descriptivo adjetivo, en resguardo de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, estableciendo el hecho típico y su calificación como hecho delictivo, sin efectuar el análisis descriptivo del hecho con la norma penal como presupuesto jurídico abstracto de punibilidad, cumpliendo las tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente la adecuación perfecta de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Añaden que ante la eventualidad, de no existir certeza de la concurrencia de un solo elemento del tipo penal, corresponde resolverse de la manera más favorable al imputado en respeto del principio de presunción de inocencia, máxime al ser un delito de peligro abstracto que sitúa acciones típicas como la posesión, tenencia o transporte que adelantan una barrera penal de comportamientos previos que no fueron identificados, menos sustentados con elementos inequívocos vinculados además a los sub tipos penales como la posesión dolosa y la voluntad del agente, con la descripción correcta de hechos y adecuación perfecta, vinculados a la conducta individual, de cada uno de los acusados, conforme a la jurisprudencia internacional (Tribunal Supremo Español, Sala Penal, Sentencia de 12 de enero de 1996).

Señala que el Auto de Vista impugnado, tampoco establece cuáles son los elementos que evidencian objetivamente la culpa y el dolo, circunstancias que habiéndose reclamado en apelación restringida en sentido de que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba que es un agravio sustancial, vulneraron disposiciones legales y constitucionales que no merecieron respuesta fundamentada, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Advierte también que, el Tribunal de alzada, no ha considerado los fundamentos de apelación restringida, en relación a la valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vinculados a la declaración no específica de los testigos, así como la introducción ilegal de la prueba documental y otras que requerían su ratificación en audiencia, en franca vulneración al principio de oralidad del sistema acusatorio, que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169 inc. 3 del CPP, en vulneración de las previsiones legales y constitucionales; supuestos que habiendo sido reclamados recursivamente, no fueron respondidos, limitándose el Auto de Vista únicamente a tratar de justificar que los hechos debieran ser sancionados.

Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque no señala la fundamentación fáctica mi jurídica propuesta del Ministerio Público que justifiquen la existencia del hecho y los elementos objetivos que evidencien la concurrencia de dolo por parte de los recurrentes; el Auto de Vista, pretendió justificar los vacíos dejados por la Sentencia, sin establecer las circunstancias reales y exactas en las que fueron los acusados aprehendidos, como su ubicación, comportamiento y actividades, otorgando en algunos supuestos justificaciones subjetivas y en otros sin fundamentación, incumpliendo incluso los requisitos de la sentencia, contrariando la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, como corolario recursivo el apelante invoca la vulneración de los arts. 10, 109, 110, 115, 116, 119, 180 y 256 de la CPE, la inadecuada y errónea aplicación de los arts. 13, 71, 124, 172, 173, 180, 193, 194, 195, 272, 277, 280, 350, 351, 167, 169, 279, 195, 298, 330, 333, 370 inc. 5 y 6 del CPP, que generan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169 del CPP, que no pueden ser reparados por el Tribunal de alzada. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 89 de 28 de 2013, 236 de 7 de marzo de 2007, 90 de 28 de marzo de 2013, 84 de 17 de septiembre de 2019, 070 de 24 de enero de 2017, 168 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 099 de 25 de febrero de 2011 y 82 de 20 de enero de 2006

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Churqui Cruz
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0201/2022-RAFuente oficial