Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 201/2022
Sucre,12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 150/2022
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 211, interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 065/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 193 a 194, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso administrativo de reclamación por suspensión de su renta de viudedad y recuperación de la indebidamente cobrado, seguido por Guadalupe Alpire Romero Vda. de Ortiz contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio 42/22 de 10 de enero de 2022 por el cual se concedió los recursos de casación (fs. 220); el Auto Nº150/2022-A de 29 de marzo, que declaró improcedente el recurso de casación de fs. 197 a 198; y, admisible el recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 233 a 234, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 0001464 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 141 a 144, resolvió SUSPENDER definitivamente la Renta Única de Viudedad, otorgada a favor de Guadalupe Alpire Romero, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en su parte considerativa; determinando que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación.
Por efecto de la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada (fs. 152 a 153), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 316/20 de 21 de diciembre de 2020 cursante de fs. 158 a 166, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0001464 de 13 de agosto de 2020, por considerar que la misma se encuentra conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, conforme consta del memorial de fs. 180 a 183; el que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 065/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 193 a 194, CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 316/20 de 21 de diciembre de 2020, respecto a la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad, y dejando sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado dispuesta por la Comisión de Calificación de Rentas.
1.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo
Contra el Auto de Vista 065/2021, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, con base a los siguientes argumentos:
Denunció interpretación contradictoria y errónea aplicación de la ley, indicado que el Auto de Vista Nº 065/2021, amparó su decisión de dejar sin efecto la recuperación del cobro indebido en base al art. 477 del Reglamento del Código de la Seguridad Social (RCSS), sin tomar en cuenta que tanto en la Resolución Nº 0001464 de 13 de agosto de 2020, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, como la Resolución Nº 316/20 de 21 de diciembre de 2020, emitida por la Comisión de Reclamación, no se aplicó lo referida normativa, debido a que dicha disposición legal no se adecua al caso concreto.
Indicó que el SENASIR con la facultad establecida en el art. 15 del Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005, y la Resolución Administrativa 727/13 de 31 de diciembre de 2013, que refieren que la revisión de rentas en curso de pago y cobranzas están a cargo del SENASIR, en el presente trámite aplicó los arts. 587, 594, 595 del RCSS, en razón a que los actos y hechos por comisión y omisión que impliquen incumplimiento doloso o culpable a las normas del Código de Seguridad Social, constituyen infracciones sujetas a sanción; señaló que por disposición del art. 51 del Código de la Seguridad Social (CSS), en todos los casos la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias; asimismo manifestó que de acuerdo al art. 39 del Decreto Ley (DL) 13214, la Renta Única de Viudedad cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajere matrimonio o entre en concubinato; afirmó que el art. 106 del RCSS señala que la Renta de Viudedad en curso de pago cesará desde el momento en que la viuda contraiga matrimonio, que estas disposiciones son concordantes con lo señalado en el núm. 3, parágrafo primero, Inc. a) de la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007. Manifestó que estas disposiciones fueron aplicadas en observancia de lo dispuesto en el 57.IV de la anterior Ley de Pensiones, la que estableció, que para los trámites del antiguo sistema de reparto se aplican el Código de la Seguridad Social y su Reglamento.
Señaló que, conforme a la normativa señalada supra, el actuar de Guadalupe Alpiri Romero, se encuentra dentro de las infracciones a la normativa de la seguridad social, razón por la cual se dispuso cesar su derecho de percibir su Renta Única de Viudedad como sanción, y emergente de esta infracción a recuperar los cobros indebidos, a través de una nota de cargo, como lo dispone el art. 609 del RCSS.
Indicó que, la decisión asumida se basó en consideración del art. 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que es deber de las bolivianas y bolivianos de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, y ninguna persona puede alegar desconocimiento, pues la ignorancia no les exime del cumplimiento de la ley, norma concordante con lo señalado en el art. 235 de la misma Norma Suprema, que se traduce en el principio de especialidad que rige el Sistema de la Seguridad Social.
Manifestó que, si bien Guadalupe Alpiri Romero en primera instancia se benefició con la Renta Única de Viudedad, al haber cumplido con todas las formalidades que exige la ley; sin embargo, al contraer nuevas nupcias con “Alfredo Ortiz Castro” -debió decir Cesar Reynaldo Duran Koo- sin hacer conocer al SENASIR, incurrió en una infracción a la norma social que genera el cobro de lo indebido.
Solicitó que este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo CASE en parte el Auto de Vista Nº 065/2021, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 316/20.
I.4. Contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 217 a 219 Guadalupe Alpiri Romero Vda. de Ortiz, señaló que de acuerdo a los arts. 269 y 270 del RCSS, los aportes efectuados por su esposo fallecido hacen que la renta de viudedad sea vitalicia, razón por la cual, una vez divorciada de su segundo matrimonio, tendrían que rehabilitar su renta, de lo contrario se atentaría a su dignidad humana al dejarle sin medios de subsistencia.
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