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TSJ

AS/0201/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 201/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 4/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1026 a 1037, el imputado Walter Georgio Arce Iberos, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 92/2022 de 23 de noviembre de fs. 992 a 1006, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 8/2020 de 24 de noviembre (fs. 901 a 907), el Juzgado Público de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Georgio Arce Iberos, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Walter Georgio Arce Iberos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 911 a 928 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 92/2022 de 23 de noviembre (fs. 992 a 1006), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Nulidad del Auto de Vista impugnado por mantener defecto absoluto, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por imponer sanción sin considerar atenuantes; puesto que, la Sentencia impuso la sanción de tres años y tres meses de reclusión, sanción que, por el Auto de Vista fue incrementada a tres años y seis meses, aunque en el decisorio se señala que, la Sentencia se confirma en su integridad, existiendo contradicción entre el fundamento y la parte resolutiva del Auto de Vista; sin embargo, para llegar a imponer la referida sanción, el Tribunal de apelación no observó los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por las siguientes razones:

Según la declaración de la víctima, en el momento del hecho, el imputado se encontraba en estado de ebriedad, sin posibilidad de comprender lo que hacía, pero sin considerar aquello, se impone una sanción, que luego es agravada por el Auto de Vista, lo que, vulnera el principio de prohibición de reforma en perjuicio, art. 400 del CPP.

En el juicio se demostró que, el imputado se encontraba en estado de ebriedad, la víctima provocó con palabras groseras y la lesión fue leve, por lo que, no existe fundamento que haga comprender el quantum de la pena, sin explicar el porqué de tres años y tres meses, utilizando de manera parcializada el REJAP del imputado por un delito culposo que es de 2012.

Se demostró que, el imputado estaba en estado de ebriedad y que, la víctima fue quien provocó al empujar al imputado a la tienda de su madre, que todo fue un invento y exageración, aspectos que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo establecido por el art. 272 bis. del CP.

Por la prueba de cargo y descargo, se demostró que, el imputado no está inclinado hacia la actividad delincuencial, que solo fue víctima de las circunstancias, ya que no ha existido ningún móvil, y al existir atenuantes generales, se comete un error al no haber impuesto el mínimo establecido por el art. 372 bis, del CP; empero, el Auto de vista para mantener o agravar la sanción, realiza consideraciones arbitrarias e ilegales.

En definitiva, se ha contravenido los arts. 8, 9, 124 y 169 num. 3) del CPP, 37, 38, 40 y 272 bis del CP, además de 115.I, 117, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre y 420/2021-RRC de 28 de julio.

Nulidad del Auto de Vista impugnado por mantener la vulneración de los derechos del imputado, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, ya que, el Tribunal de Alzada mantiene el agravio, señalando de forma arbitraria cómo se suscitó el hecho, la valoración de la prueba y su correspondiente subsunción, por lo que, con ese argumento evasivo confirmar la Sentencia, sin tomar en cuenta la fundamentación expresada en el recurso de apelación restringida.

En el presente caso, luego de suscitado el hecho se tiene que, el hecho es aislado, no siendo consecuencia de un anterior, el encuentro fue causal y no planificado, la presunta víctima nunca cohabitó con el imputado el mismo inmueble, pues vive en una casa distinta y distante no existiendo relación de familiaridad y, la presunta víctima es una persona de sexo masculino, en la etapa de la juventud y con buena formación, no encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin existencia de ningún grado de dependencia. Por consiguiente, al no existir una conducta que se adecue a lo que establece el art. 272 bis del CP, el hecho es constitutivo de otro tipo penal, en este caso, lesiones leves y no al delito de Violencia familiar o doméstica, además de considerar que, el ilícito fue incorporado por la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en el que, el objeto y finalidad son, establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; por lo que, dicho tipo penal está dirigido a la protección de las mujeres y siendo mucho más amplios a los miembros de la familia, pero que conviven en un mismo techo, en una misma casa y que, la agresión sea como efecto de esa convivencia.

En la Sentencia y Auto de Vista, no se dice nada sobre el elemento subjetivo, para comprender si el imputado actuó con conocimiento y voluntad, puesto que, no se ha precisado que existió dolo, además de que, tampoco se señala con qué prueba se acredita que, el imputado ha participado en los hechos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo y 22/2019-RRC de 30 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Walter Georgio Arce Iberos
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0201/2023-RAFuente oficial