Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0201/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 201/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 14/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2023, a fs. 231-248 vta., Agustín Tapia Balderrama, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 130/2023 de 29 de septiembre, a fs. 183-193, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 11 de marzo, a fs. 128-148 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Agustín Tapia Balderrama, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, calificado conforme el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima, así como resarcimiento civil a favor de ésta, todo averiguables en fase de ejecución.

Paralelamente el citado Fallo dispuso la aplicación de medidas de protección especial conforme lo señalado en el art. 389 bis parágrafo I, periodo segundo, numerales 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 151-169 vta., el imputado opuso recurso de apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista 130/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia apelada.

Más adelante, en memorial de fs. 197-201 vta., el imputado requirió complementación y explicación, pedido rechazado por Auto interlocutorio de 21 de noviembre de 2023.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Señalando que toda resolución judicial debe cumplir con criterios de razonabilidad y coherencia a objeto de poseer legitimidad, el recurrente alega que el Auto de Vista que impugna, resolvió su recurso de apelación restringida por medio de argumentos incongruentes a las alegaciones formuladas. Expresa que, cuando el Tribunal de alzada, adujo como fundamento su impedimento de revalorizar prueba, incurrió en un despropósito, toda vez que, tal ejercicio no fue solicitado. Esta situación es en perspectiva del casacionista demostración de que los de apelación no absolvieron de forma integral los reclamos puestos a su resolución. En este mismo sentido, se reclama la transcripción de jurisprudencia (AASS 166/2013 de 13 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto) sin relación fáctica o jurídica con la problemática del caso concreto.

En ese orden, el recurrente arguye que el Tribunal de apelación dejó sin resolver las alegaciones que formaron parte del motivo referido al art. 370 num. 1) del CPP, en cuanto la errónea aplicación de los arts. 13, 14 y 20 del CP, habiéndose limitado solo a brindar consideraciones sobre el tipo penal que fundó la condena. Explica que si bien, en el Auto de Vista recurrido fueron consignados independientemente los motivos de apelación, resultan igual de patentes esas omisiones.

Considera que a tono con lo expresado en apelación en torno al art. 13 del CP, en sentido que el reproche penal al agente no debe superar su ‘intencionalidad’, debió probarse si su persona tuvo la intención de violar, cosa que al no haber ocurrido (y al no haberse producido tampoco prueba que rinda cuentas sobre su perfil psicológico) generaba un eventual fallo a su favor; empero, y no obstante haber cumplido formas procesales, el Tribunal de alzada, decantó por declarar la improcedencia de su recurso, sin haber resuelto conforme norma, es decir, de forma positiva o negativa, y, sin analizar en base a qué prueba se asumió la convicción de que su persona tuvo la intencionalidad de cometer el injusto.

En similitud, considera que las alegaciones enfocadas en la errónea aplicación del art. 14 del CP, no fueron atendidas en lo absoluto por parte de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, a pesar de haberse argumentado que en su caso no fue presente voluntad alguna de delinquir, constatada, en su criterio con la disimilitud entre el certificado médico forense y la versión de la víctima.

En lo que toca al art. 20 del CP y su mala aplicación, el recurrente de igual forma demanda incumplimiento en su tratamiento y resolución, aun cuando en apelación restringida alegó que “en base a la propia prueba que se judicializó la falsedad de la denuncia es elocuente…por tanto no sería autor de un delito inexistente o si bien si fue en verdad violada por un sujeto desconocido a horas 8 de anoche cuando pasteaba sus ovejas…entonces no [sería] autor de ese hecho” (sic), toda vez que si la víctima conocía al imputado por ser su pariente, no debió describirlo como un desconocido, como se reportaría en el Certificado Médico Forense. A partir de esas aseveraciones, señala que el Tribunal de alzada no obró razonadamente conforme señalasen los AASS 037/2016-RRC de 21 de enero, 1498/2022-RRC de 4 de noviembre, 432/023-RRC de 20 de abril, cuestionando que su impugnación fue atendida teniendo por delante situaciones de índole jerárquico-administrativo que impusieron premura en el trámite.

Estima que el Auto de Vista 130/2023, se trata de un fallo infra petita, habida cuenta que sustituyó el análisis del caso concreto por referencias de jurisprudencia no relacionadas a las problemáticas formuladas, arguyendo que la apelación contuviera argumentos genéricos, cuando, al contrario –asevera el recurrente- se precisaron específicamente asuntos relativos a la ausencia de contraste de las declaraciones depuestas por víctima e imputado, así de supuestos de ‘vulneración’ a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez por no haberse considerado de igual manera la prueba de cargo como la de descargo. La actuación de la Sala de apelación, conforme lo señalado en casación, optó por invocar el principio de trascendencia como base para declarar improcedente el recurso de apelación restringida, empero, a pesar de invocarse jurisprudencia sobre el tema, el análisis particular se limitó a ‘dos líneas’.

También el recurso de casación presentado por el señor Tapia Balderrama, precisa que fue condenado en base exclusivamente en la versión de la víctima, criticando que “aunque la supuesta víctima diga que hubo un resultado antijurídico en su contra no se puede…encontrar responsable penalmente sin nunca [tuvo] la intención de violarla” (sic). Considera que este aspecto adquiere relevancia, teniendo en cuenta que “a la mayor población masculina no le es agradable tener relaciones medicando violencia y viendo a la mujer sufriendo, no le es agradable tener relaciones sexuales con una pariente” (sic), de modo que, su culpabilidad debió ser derivada de la demostración objetiva de rasgos patológicos de su conducta.

El recurrente formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 329 de 29 de agosto de 2006, explicando que radicase en el yerro de incongruencia omisiva incurrido por el Auto de Vista impugnado al presente; así como, incurrir en contradicción a los AASS 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de 2007, en cuanto a la insuficiente fundamentación, ya relatada atrás en este Fallo.

III.2. Así también, con relación a las quejas opuestas contra la Sentencia de grado, por valoración defectuosa de la prueba, el recurrente cuestiona rígidamente el modo de fallar de las instancias inferiores al señalar que explicó clara y expresamente en qué forma la prueba fue incorrectamente valorada, precisando el defecto de razonamiento y su determinación en la resolución del caso. Apunta que las atestaciones de descargo no fueron valoradas bajo el argumento de tratarse de parientes, empero, sin que se haya señalado norma o tesis jurisprudencial que respalde tal decisión, aun cuando, se trataron de elementos de prueba producidos en juicio oral a los que incluso el Tribunal de juicio sometió a cuestionario. En opinión del recurso, la información contenida en tales testimoniales afirmaban, contario a lo contenido en la acusación, que el imputado no era una persona violenta. Igual impresiones son referidas en cuanto la valoración de la ‘entrevista psicológica’, que informaba que la víctima en momentos contiguos al hecho no llevaba ningún tipo de lesión en el rostro; o, las consideraciones alrededor de la versión de la víctima de haber sido agredida por un sujeto desconocido.

En ese orden, el recurrente manifiesta, que toda vez el Auto de Vista impugnado, no habría absuelto de forma completa e integral aquel motivo, generó contradicción a la doctrina legal del AS 6 de 26 de enero de 2007, que postulase -según lo transcrito en el memorial de casación- la observancia estricta al principio de congruencia recursal. En idéntica postura, acusa contradicción a la doctrina legal del AS 571/2015-RRC de 4 de septiembre, señalando que:

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustín Tapia Balderrama
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0201/2024-RAFuente oficial