Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0201/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: LP-206-25-S Partes: Rosalía Alarcón Torrez c/ Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean.
Proceso: Cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1079 vta., interpuesto por Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean contra el Auto de Vista N 620/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños, seguido por Rosalía Alarcón Torrez contra los recurrentes;
la contestación de fs. 1082 a 1083 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2025, visible a fs. 1084; el Auto Supremo de admisión N 1332/2025-RA de 24 de noviembre, cursante de fs. 1090 a 1091 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rosalía Alarcón Torrez por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 36 vta.
y de fs. 50 a 56 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños contra Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean, quienes una vez citados, por memorial de fs. 64 a 73 vta., y de fs. 150 a 159 vta., respectivamente, Nair Noemi y Edwin Eduardo, ambos Soria Galean se apersonaron y contestaron de forma negativa, por Auto de 03 de mayo de 2023, obrante a fs. 144 vta., se declaró en rebeldía a Luis Alex Soria Galean; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 455/2024 de 30 de agosto, cursante de fs. 948 a 959, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se dispuso que los demandados cumplan con la prestación asumida en el documento privado de compromiso de compra venta de un departamento de 10 de diciembre de 2018 con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de diciembre de 2018 en relación a la suscripción de la minuta de
transferencia y protocolo de la escritura pública a favor de la demandante sobre transferencia de bien inmueble ubicado en la Av. Iturralde N 1327, edificio guerra, piso 8, departamento 8A, con una superficie de 101,97 m2, y entrega de documentos y títulos relativos al derecho de propiedad o el uso de la cosa o derecho vendido, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. La parte demandada proceda a la reparación, refacción, reposición, compra para reposición, compra adicional para instalación respectivamente para todos los desperfectos advertidos en Sentencia, en el plazo de 60 días de ejecutoriada la Sentencia. El resarcimiento de los daños en la suma de Bs. 65.977,39 que deberá hacerse efectivo en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia con costas y costos, y se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por Auto de 30 de agosto de 2024, saliente a fs. 960 a 961 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alex, Nair Noemi y Edwin Eduardo, todos Soria Galean por los escritos visibles de fs. 968 a 974, de fs. 978 a 984 vta., y de fs. 993 a 1000 respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 620/2025 de 06 de octubre, cursante de fs. 1070 a 1074 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
- Que, respecto a la legitimación pasiva de Marcelino Guerra Hernani, no se acredito que el mencionado tuviera la calidad de propietario del bien en litigio, ni forme parte de la relación jurídico material, habida cuenta que dicha persona intervino en los hechos relevantes como apoderado legal de los demandados;
empero, tal condición no legitima su participación en la presente causa.
- Sobre las proposiciones de apelación relacionadas al cumplimiento de contrato y los vicios ocultos, los demandados no acreditaron, ni ofrecieron prueba, para respaldar una posición de cumplimiento del contrato objeto de controversia documento privado de 10 de diciembre de 2018, que cursa de fs. 2 a 3 vta.-, o mucho menos confirmar lo expresado en su contestación; con relación a los vicios ocultos, los mismos fueron solicitados en demanda y corroborados vía prueba pericial, a lo cual, cabe invocar el principio de preclusión porque todo reclamo debió efectuarse conforme a procedimiento.
- En cuanto a los reclamos de Luis Alex Soria Galean sobre la errónea afirmación de que no hubiera contestado a la demanda, y el tema de que no asistió a las Audiencias preliminar y complementaria del proceso; al respecto, dichos aspectos debieron ser reclamados en el momento oportuno prefijado por la ley procesal civil, y no así, en una etapa procesal en cuya sustanciación se atiende la impugnación respecto a una determinación concreta y determinada, como es la Sentencia de
primera instancia, además de observarse el art. 265 del Código Procesal Civil por los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nair Noemi, Luis Alex y Edwin Eduardo, todos Soria Galean, según escrito visible de fs. 1078 a 1079 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en su recurso de casación alegaron que:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado y la Sentencia del presente caso, hubieran sido emitidas con vicios procesales que afectarían el orden público, conculcarían las formas esenciales del proceso, al emitirse ambas resoluciones judiciales de manera ultra petita porque se tuviera concedido más de lo solicitado por la demandante en su acto de postulación obrante de fs. 31 a 36 y de fs. 50 a 56, vulnerando el principio de congruencia, aspecto que no sería apreciado por el Tribunal de alzada.
b) El Auto de Vista recurrido resultaría incongruente con la demanda y la parte resolutiva de la Sentencia, concediendo más de lo que la demandante solicita como pretensión, lo cual, se advertirá en el numeral 4 de la Sentencia y con ello se transgrediera el art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
c) Errónea aplicación e interpretación del art. 601 del Código Civil, pues, la demandante en su acto de postulación no hubiera planteado como una de sus pretensiones el resarcimiento del daño provocado por la transferencia de una superficie menor a la comprometida, porque el contrato sobre compromiso de venta de departamento, no señalaría que la misma es en razón de tanto por cada unidad como señala el presupuesto del citado precepto legal, sino que respondería a un solo precio todo el inmueble.
d) La Sentencia y el Auto de Vista impugnado vulneraría el art. 601 del Código Civil que regula la venta de inmuebles con especificación de medida y precio unitario, aspecto que no sucedería en el compromiso de venta de departamento que cursa de fs. 2ag3.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido y/o se case el fallo impugnado, excluyéndose el numeral 4 de la parte resolutiva de la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación:
Rosalía Alarcón Torrez, respondió al recurso de casación mediante memorial
cursante de fs. 1082 a 1083 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
- Que, el recurso de casación no expresaría ningún agravio, por lo que,
correspondería declararlo inadmisible e improcedente por incumplir con el art.
274.I num. 3 del Código Procesal Civil, pues, la inpugnación formulada por la parte
contraria tendría la finalidad de retardar la ejecución de fallos.
- La superficie transferida por los demandados correspondería a 110 m2, y en el otrosí 7 de la demanda se solicitó la intervención de un perito para señalar los
vicios ocultos del inmueble ubicado en el edificio Guerra de la avenida Iturralde,
N 1327, piso 8, departamento 8A de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz;
asimismo, en Audiencia preliminar se llegó a fijar como objeto de la prueba en su
numeral 9 para la parte actora, demostrar los daños y perjuicios.
- La prueba pericial a fs. 650 expresó que la relación de medidas y proporciones
que arrojan total aproximado de construcción: 101,97 m2 solamente del
departamento objeto de litis y no así de 110 m?, aspecto que se ratificaría en el
punto 29 a fs. 776, que denotará la diferencia de 8,5 m2, motivo por lo que la
Sentencia dispuso el pago de daños y perjuicios precisamente por la diferencia de
superficie comprometida en la venta del departamento.
- El Auto de Vista impugnado hubiera compulsado todos los antecedentes y
pruebas producidas, encontrándose la diferencia del 10 de superficie vendida y
entregada solamente el 90, pese haber cancelado la suma de us. 122.500 por
110 m2; empero, los demandados no habrían devuelto dinero alguno.
- Además, no se le entregó folio real debidamente registrado a favor de la
demandante, no teniendo facultades para disponer, arrendar o dar en anticresis el
bien transferido, ni contar con planos autorizados por el gobierno autónomo
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